STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación núm. 201-77/2012, interpuesto por don Juan , representado y asistido por el letrado don Juan Manuel Villanueva Fernández, contra la sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 17/11, declaró conformes a derecho la resolución de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la comandante jefe del Escuadrón de Medevac y 2º Jefe de la UMAER y la resolución de 10 de agosto de 2011 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la UMAER, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2011, la comandante jefe del Escuadrón de Medevac y 2º Jefe de la UMAER impuso a don Juan la sanción de cuatro días de arresto, como autor de la falta leve consistente en la «la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos» ( art. 7.12 L.O. 8/98, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente coronel jefe de la UMAER, que lo desestimó por resolución de 10 de agosto de 2012.

TERCERO

Contra estas resoluciones, don Juan interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con el nº 17/11, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de ambas.

CUARTO

El 6 de junio de 2012, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

La sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por la Comandante Jefe del Escuadrón de MEDEVAC, el día 30 de junio de 2011, como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 12 del art. 7 de la LORDFAS.

Los hechos que motivaron la sanción son los siguientes:

"Cuando esta Comandante, sobre las 18:00 horas aproximadamente del día 20 de junio de 2011, como Oficial Médico al mando de la Aereoevacuación llevada a cabo a Herat (Afganistán) entre los días 19 y 20 de junio de los corrientes, estaba preparando la documentación detallada de los pacientes transportados, junto con el Coronel Médico Intensivista D. Víctor , solicitó al capitán enfermero de la AUMAER D. Pedro Antonio , que le entregase las hojas de enfermería para proceder a su copia, el Capitán, de manera airada, le contesta literalmente "Si quieres las hojas levántate tú. Las hojas se encuentran en cada junto a cada paciente". De nuevo le pide por favor que le entregue dichas hojas, pues quedan dos horas para el aterrizaje. Los pacientes estaban estables y por segunda vez, en presencia tanto del Coronel Intensivista como de los miembros presentes de tropa de mi Unidad, Cabo D. Carlos , cabo D. Federico y el soldado Landelino el mencionado Capitán le contesta "Mira Antonia , te he dicho que te levantes tú si quieres las hojas de enfermería, lo primero son los pacientes". Entonces la Comandante decide no continuar con la situación, quedando abochornada por semejante actitud"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán Enfermero D. Juan , contra la sanción disciplinaria de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta por la Comandante Jefe del Escuadrón de MEDEVAC de la AUMER, como autor de una falta leve de "LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES Y, EN ESPECIAL, LAS RAZONES DESCOMPUESTAS Y REPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS" del epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquella, actos todos que confirmamos por ser ajustados a derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2012 en el Tribunal Militar Territorial Primero, don Juan Manuel Villanueva Fernández, en nombre y representación de don Juan , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia.

SEPTIMO

Mediante auto de 9 de julio de 2012, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2012, don Juan Manuel Villanueva Fernández, en nombre y representación de don Juan , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa y errónea valoración de la prueba basada en documentos y testimonios que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.»

  2. - «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al haberse infringido los derechos fundamentes a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una resolución motivada y a la presunción de inocencia, regulados en el art. 24 de la Carta Magna .»

  3. - «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. »

NOVENO

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el recurrente «tuvo ocasión de realizar las alegaciones que consideró conveniente» y que «la sanción fue impuesta por un militar con un empleo que le autorizaba para ello».

DÉCIMO

Por providencia de 22 de noviembre de 2012, la Sala señaló el siguiente 12 de diciembre, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación tercero, en atención a la naturaleza de la cuestión que plantea y a los efectos que produciría su eventual estimación, debe ser analizado en primer lugar.

Sostiene el recurrente que la comandante doña Antonia , comandante jefe del escuadrón de Medevac de la UMAER, lo sancionó sin tener atribuciones para ello. El recurrente reconoce que entre esta oficial y él existía dependencia operativa («[existía una relación de subordinación por el empleo y una dependencia operativa [...]»), pero niega que existiera la dependencia orgánica que -dice- exige el artículo 27 de la L.O. 8/1998 .

El motivo debe ser desestimado, porque dicho artículo no circunscribe la atribución de potestad sancionadora a las situaciones de dependencia orgánica. Dado que, por un lado, establece que: «Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes: [...] 6. Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad militar» , y por otro, el posterior artículo 33, desarrollando el contenido de tal potestad, establece que los mencionados jefes podrán sancionar a los oficiales y suboficiales que están a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta cuatro días, la conclusión es la contraria a la defendida por el recurrente: la potestad sancionadora también esta atribuida a los mencionados mandos respecto del personal que este a sus órdenes en virtud de una dependencia operativa, como es la del caso. (El recurrente la reconoce y la documental obrante a los folios 124 y 136, referente a la organización y funciones de la Unidad médica de Aeroevacuación e Intervención Inmediata - UMAER- la acredita).

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en los motivos de casación primero y segundo (el contenido de ambos es el mismo) que el Tribunal de instancia infringió el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al afirmar, desestimando la alegación correspondiente, que la autoridad sancionadora no había vulnerado el derecho de defensa.

Como fundamento de su denuncia, el recurrente argumenta que el mando que lo sancionó no le dio la previa audiencia, como exige el artículo 49 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , lo que significa -dice- que le privó de los derechos a estar informado de la apertura de un expediente sancionador, de conocer los hechos determinantes de tal apertura, de proponer las pruebas pertinentes para su defensa y de alegar lo que estimare oportuno.

El Tribunal de instancia fundamentó su decisión en una argumentación cuyo comienzo se comparte por la Sala, pero no su desarrollo.

El Tribunal de instancia comienza el análisis de la cuestión planteada por el recurrente estableciendo las funciones que cumple el trámite de audiencia. Es un comienzo argumentativo correcto en cuanto es armónico con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala; así, dice que «en el procedimiento por faltas leves el trámite de audiencia, concebido no como medio de investigación sino como derecho insoslayable para la defensa del interesado, cumple una doble función: De un lado, la de que el interesado sepa cuáles son los hechos de que se le acusa o que se le imputan, y, de otro, la de permitir la posibilidad de formular alegaciones y, consecuentemente, presentar los descargos que estime pertinentes».

Sin embargo, como ha indicado ya, la Sala no comparte el resto de la argumentación, como tampoco la decisión basada en ella, lo que conduce a la estimación del motivo, por las razones que siguen.

En primer lugar porque, sin justificación alguna, el Tribunal de instancia establece que sólo importa lo referente a la primera de las funciones señaladas (informar de la acusación), descartando la importancia de las otras (formular alegaciones y proponer prueba): «En lo que hace a la primera de las funciones señaladas, que es la que realmente aquí interesa, es preciso señalar que el derecho a estar informado de la acusación [...]».

Después porque las razones dadas por el Tribunal de instancia para concluir que el recurrente fue informado por el mando sancionador de los hechos por los que incoaba un expediente disciplinario no son asumibles. El hecho de que hubiera una reunión entre la comandante y el recurrente presidida por el teniente coronel jefe de la Unidad no demuestra que el recurrente fuera informado de que la comandante iba a incoar en su contra un expediente disciplinario. Es razonable pensar que el recurrente en esa reunión y en otra que al parecer hubo entre él y la comandante tuviera conciencia de los hechos que a esta le hubieran podido ofender. Pero ello no permite afirmar que el mando sancionador le comunicara su decisión de incoar en contra suya un procedimiento disciplinario.

Y en último lugar porque, realizando el análisis que debió hacer el Tribunal de instancia, en las actuaciones no existe un solo dato que permita afirmar que el mando sancionador dio al recurrente la posibilidad de ejercer los derechos referidos arriba: formular alegaciones y proponer prueba. De aquí que la omisión en la resolución sancionadora de cualquier referencia al ejercicio de estos derechos no sea una irregularidad formal de la propia resolución, sino la constatación de lo que sucedió: con olvido del rigor que debe presidir la actuación del mando sancionador, rigor máximo cuando es a la vez supuesto sujeto pasivo de una infracción disciplinaria, al recurrente le fue impuesta una sanción que puede calificarse de sanción de plano.

TERCERO

Así las cosas, procede examinar las pretensiones indemnizatorias formuladas por el recurrente: solicita primero que se le indemnice «con la cantidad de 2000 € por cada día de arresto» ; en segundo lugar, que se le restituyan «las cantidades dejadas de percibir por la retirada injusta e injustificada del Complemento de Dedicación Especial» ; y , por último, que se le indemnice «con todas aquellas cantidades de las que haya tenido que disponer, a fin de defenderse y hacer valer sus derechos ante la Justicia y que justifique debidamente».

  1. Por lo que respecta a la primera pretensión, el derecho del recurrente a ser indemnizado es inobjetable (cuestión distinta es la cantidad) porque, como tiene establecido esta Sala con reiteración, la sanción de arresto supone una limitación a la libre circulación, aún en los casos en que se cumpla en el domicilio, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, pues durante el tiempo del arresto la limitación de la libertad incide en la vida y costumbres del arrestado.

    Pero, como se ha dicho, cuestión distinta es la fijación de la cuantía a que debe ascender la indemnización. El recurrente pretende que le sea concedida una indemnización de ocho mil euros. Esta pretensión carece de toda justificación y valorado el lugar de cumplimiento del arresto ( «Hab. 305 del Hotel El Gato de la Base Aérea de Torrejón» ) resulta desmesurada.

    La Sala, de acuerdo con el criterio seguido en sentencias, entre otras, de 3 de septiembre de 2002 y 10 de mayo de 2011 , fija la indemnización en sesenta euros por cada uno de los cuatro días de arresto.

  2. Por lo que respecta a la segunda pretensión, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre ella, pues carece de competencia para analizar lo referente al complemento de dedicación especial, las razón de su concesión, la realidad del impago y, en su caso, las causas de este.

    La competencia le corresponde a la Administración, y de ahí que la Sala decida -y lo dice en la parte dispositiva de esta sentencia- que la declaración de nulidad habrá de producir los efectos administrativos y económicos correspondientes.

  3. Y tampoco puede ser acogida la tercera pretensión, pues el artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio establece que «La justicia militar se administrará gratuitamente» , y el artículo 454 de la Ley Procesal Militar que: «El procedimiento contencioso- disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos».

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Juan , representado y asistido por el letrado don Juan Manuel Villanueva Fernández, contra la sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 17/11, declaró conformes a derecho la resolución de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la comandante jefe del Escuadrón de Medevac y 2º Jefe de la UMAER y la resolución de 10 de agosto de 2011 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la UMAER.

  2. - Se casa la sentencia citada y se anulan las resoluciones mencionadas, con los efectos económicos y administrativos que correspondan.

  3. - Se declara el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 euros) por el cumplimiento de la sanción declarada nula.

  4. - Se desestiman las demás pretensiones indemnizatorias.

  5. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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