SAP Zamora 330/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 280/11

Nº Procd. Civil : 299/10

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 330

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2011

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 299/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 280/11; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Pedro, representado por el Procurador

D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. CARLOS GIL DE DIOS, y de otra como apelados Raquel Y D. Belarmino, representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidos por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ, sobre alteración de elementos comunes sin consentimiento de la Junta de Propietarios.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Morán Castro, en nombre y representación de Luis Pedro, contra Raquel y Belarmino, representados por el procurador Sr. Fernández Espeso, condenando a los codemandados a que procedan a la retirada del toldo instalado en el patio de sus viviendas sitas en el piso NUM000 y NUM002 de la PLAZA000 núm. NUM003 de Benavente que solidariamente, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas contra ellos.- Sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de octubre de 2011 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Luis Pedro, solicitando su revocación en parte y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se condene asimismo, conforme a lo interesado en la demanda rectora de la litis, a los demandados a la retirada del titulo luminoso instalado a lo largo de la primera planta de los pisos NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 del edificio sito en PLAZA000 nº NUM003 de Benavente, pretensión que, a su juicio, ha sido incorrectamente denegada por la sentencia de instancia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada y de derecho en su valoración jurídica.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación y habida cuenta de que la parte apelada opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del segundo motivo de recurso, fundada en la infracción del artículo 457 de la ley de Enjuiciamiento Civil ( 1 . El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ) de aplicación al momento de interposición del recurso, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado.

En este tenor la doctrina del Tribunal Supremo (S. 22/mar/2011 ) es clara y terminante y así establece respecto de las formalidades del anuncio de la apelación que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos ( S. TC. 226/1999, de 13 de diciembre ), señalando que en la aplicación de dicha doctrina el TS (S. 9/dic/2010 ) tiene sentado, que: 1) La interpretación de los presupuestos procesales "no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ).

2) En la aplicación de la norma restrictiva del acceso al recurso debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que...

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