ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la compañía mercantil Pedix S.C.P. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Balaguer demanda de juicio ordinario contra la sociedad Instal.lacions i Montatges de Vanguardia S.L. con domicilio en la calle Ronda Molinal, 8, de la localidad de Agramunt (Lérida), en reclamación de los daños causados por la arrendataria al vehículo grúa arrendado propiedad de la actora, en accidente ocurrido el día 19 de mayo de 2011 en la localidad de Getxo, los cuales ascendían a la cantidad de 11.576,46 euros.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer que lo registró con el n.º 232/2013, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran por una posible falta de competencia territorial. La entidad demandante adujo que la competencia correspondía al Juzgado de Balaguer ya que la acción ejercitada era una acción por responsabilidad contractual al que resulta de aplicación el fuero general del domicilio de las personas jurídicas, teniendo la demandada el suyo en dicho partido. El Ministerio Fiscal interesó la inhibición a los Juzgados de Getxo, lugar del accidente en el que se produjeron los daños. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer, tras el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictó un auto de fecha 2 de septiembre de 2013 (aclarado por auto de 2 de junio) por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 51.1 y 52.1.9º LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Getxo, lugar donde ocurrió el siniestro.

  3. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Getxo, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de junio de 2014 declaró su incompetencia, al amparo de los artículos 54 y 59 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registraron con el n.º 121/2014, y el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer al no ser de aplicación el fuero especial imperativo del artículo 52.1.9 LEC , y sí, el general de las personas jurídicas, lo que no permite revisar de oficio la competencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getxo, en relación con una demanda de juicio ordinario en la que el propietario de un vehículo arrendado reclama la cantidad de 11.576,46 euros en ejercicio de acción de responsabilidad contractual, por los daños causados a dicho vehículo por el arrendatario.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio ordinario incoado se ejercita acción de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, por lo que resulta de aplicación la regla especial del art. 52.1.9º LEC y no así la regla general del art. 51.1 LEC .

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Getxo entiende que ejercitada acción de responsabilidad contractual, resulta de aplicación el fuero general de conformidad con el art. 51.1 LEC , lo cual, por ser posible la sumisión expresa o tácita, impide apreciar de oficio la falta de competencia.

SEGUNDO

En el presente caso, y como indica el Fiscal en su informe, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento ordinario en el que se ejercita una acción que no tiene encaje en ningún fuero imperativo, en concreto, que no tiene cabida en el previsto en el art. 52.1.9º LEC puesto que no se está ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino que se promueve demanda por parte de la entidad arrendadora propietaria del vehículo en reclamación de los daños causados al mismo por la entidad arrendataria a través de quien lo conducía, tratándose por tanto de una acción de naturaleza contractual, que dimana del contrato de arrendamiento que ligaba a ambas mercantiles. Ya en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 se aprecia que la intención del legislador fue mantener los criterios generales para la atribución de la competencia territorial sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia, preservando el carácter dispositivo o prorrogable de la competencia como regla general y la admisión de la sumisión de las partes. Por otra parte, esta Sala al interpretar el fuero especial del art. 52.1.9º LEC ha declarado ( ATS de 16 de mayo de 2008, conflicto nº 10/2008 ) que la razón de ser del mismo radica en que de aplicar el fuero general del domicilio a supuestos de accidentes de tráfico, con pluralidad de perjudicados, con posible actuación de entidades aseguradoras, y pluralidad de posibles responsables civiles, se daría lugar a la situación inaceptable de que pudieran ser competentes de modo excluyente entre ellos varios Juzgados. Pero no es este el caso presente, en el que independientemente de que los daños se hayan ocasionado conduciendo un vehículo, no se trata en puridad de un supuesto de daños en accidente por faltar el elemento de la alteridad ya que los daños fueron ocasionados en el propio vehículo arrendado, al parecer, por un despiste de su conductor. Es más razonable en esta situación entender, como viene declarando constantemente esta Sala con respecto a la acción de repetición del art. 43 LCS , que estamos ante una reclamación de cantidad ligada a un incumplimiento contractual que por eso mismo no presenta especialidad alguna, ni resulta incardinable en la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , lo que determina que resulte de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , las cuales atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada (que no se discute que se encuentra ubicado en el partido judicial de Balaguer).

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC (pues no cabe aplicar el 52.1.9º LEC ), el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getxo, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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