ATS, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución constan en el Fundamento Jurídico Primero.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente incidente hay que tener en cuenta los antecedentes siguientes: 1. Por la entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se dedujo demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad de mil setecientos cincuenta euros con treinta y un céntimos (1.750,31 #) más intereses legales contra Dn. Ángel Daniel con domicilio en CALLE000 NUM000 de Fuenlabrada; 2. Para la configuración de la acción ejercitada hay que tener en cuenta fundamentalmente dos datos: por un lado, que se demanda al Sr. Ángel Daniel como propietario de un camión que el día 7 de agosto de 2.005 colisionó contra el inmueble de la Oficina de la Caja Rural de Toledo, Sucursal de Valmojado, ocasionando daños en un cartel luminoso y banderola del cajero automático; y, por otro lado, que la entidad actora, como aseguradora de la entidad perjudicada, abonó a ésta la suma reclamada como principal; 3. Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrijos de 3 de julio de

2.007, se registró el asunto con el número 178 de 2.007, y se acordó oir al Ministerio Fiscal y a la parte actora acerca de la competencia territorial, informando el primero que el competente es el Juzgado pertinente del domicilio del deudor; 4. El Juzgado, por auto de 14 de septiembre de 2.007, se declaró incompetente, y, con base en los arts. 50 y 58 LEC, acordó remitir las actuaciones al de igual clase de Fuenlabrada; 5. El Juzgado núm. 5 de Fuenlabrada, registró los autos con el núm. 1152 de 2.007, y por auto de 5 de noviembre, con fundamento en los arts. 52.1,, 54.1 y 60 LEC, acordó no aceptar la inhibición, y plantear cuestión de competencia con remisión de lo actuado a la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y 6. Registradas las actuaciones recibidas en esta Sala con el número 10 de 2.008, por el Ministerio Fiscal se informó que la cuestión debe resolverse a favor del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

La acción ejercitada en el presente caso es la derivada de culpa extracontractual (art.

1.902 CC ), con ocasión de la circulación de vehículo de motor, tal y como se expresa en la fundamentación jurídica de la demanda, y se deduce de la "causa petendi" fáctica, sin que obste que la acción sea ejercitada por la entidad aseguradora que, en virtud del pago derivado del seguro, se ha subrogado en la posición jurídica del perjudicado, pues la subrogación no cambia la naturaleza de la acción principal, de modo que el demandado ocupa la misma posición que frente al perjudicado.

Habida cuenta ello, no es de aplicación la normativa general del art. 50 LEC (fuero general de las personas físicas), ni la especial preceptiva del juicio verbal del art. 54.1 LEC (que veda la sumisión expresa y táctica), sino la imperativa especialísima del art. 52.1.9º LEC en el que se establece que "en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños", que en el caso lo es el del partido judicial al que pertenece la localidad de Valmojado.

No obsta a lo anterior: a) que la entidad actora no sea la perjudicada directa, pues el hecho de que su legitimación derive del pago efectuado a la persona perjudicada por el ilícito civil no afecta al aspecto objetivo de la pretensión ejercitada; y, b) que el demandado tenga su domicilio en Fuenlabrada, pues tal circunstancia es irrelevante, ya que no altera el fuero preceptivo, el cual no cabe someter a la eventualidad de quienes sean demandantes o demandados, ni cuales sean sus respectivos domicilios, pues ni la ley lo permite, ni el buen sentido lo aconseja, pues, entendiéndolo de otra manera, en accidentes de circulación con pluralidad de perjudicados, con posible actuación de entidades aseguradoras, y pluralidad de posibles responsables civiles, se daría lugar a la situación inaceptable de que pudieran ser competentes de modo excluyente entre ellos varios Juzgados. Por consiguiente, cuando se trata de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, el fuero único, prevalente, es el del número 9º del apartado 1 del art. 54 LEC ("forum delicti comissi"). Nada dice, en otro sentido, la resolución citada en el Informe del Ministerio Fiscal de 31 de julio de 2.007, que se refiere a un derecho de repetición entre Compañías de Seguros.

TERCERO

Del informe del Ministerio Fiscal de Toledo de fecha 19 de julio de 2.007 (f. 39) se deduce que la localidad de Valmojado, en la que se produjo el accidente, no pertenece al partido judicial de Torrijos sino al de Illescas, en cuyo caso la competencia territorial corresponde a los Juzgados de esta última localidad. Sin embargo, este Tribunal debe resolver la cuestión de competencia negativa respecto de los Juzgados entre los que se ha planteado, careciendo en todo caso de competencia el de Fuenlabrada al que se remitieron las actuaciones por el de Torrijos, y sin perjuicio de que este último pueda actuar de conformidad con la normativa legal aplicable, y ya expuesta con anterioridad.

CUARTO

No se dan razones procesales para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Vistos los arts. citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia núm. 1 de Torrijos (autos de juicio verbal núm. 178 de 2.007) y núm. 5 de Fuenlabrada (autos de juicio verbal núm. 1152 de 2.007) en favor del primero, al que se remitirán las actuaciones, con testimonio de esta resolución y emplazamiento de las partes por diez días, sin hacer especial imposición de costas. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Fuenlabrada para constancia en el libro correspondiente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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