ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3885A
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de la entidad mercantil MONTEROLS INMOBILIARIA, S.L. presentó escrito con fecha de 28 de marzo de 2014 interponiendo demanda de juicio ordinario contra las entidades BARCLAYS BANK, PLC y BARCLAYS BANK, S.A.U., con domicilio designado en la Plaza de Colón, 1 de Madrid, ante el Decanato de los Juzgados de Cornella de Llobregat, interesando la nulidad contractual por error en el consentimiento y/o subsidiariamente resolución contractual en la contratación de producto financiero con la citada entidad en la sucursal sita en la calle Major 26-28 de Molins de Rei.

  2. La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cornella que por Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2014 acordó dar traslado a la actora como al Ministerio Fiscal para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la competencia del órgano para el conocimiento de la demanda. Evacuado el traslado por la parte actora insistió en la competencia del órgano para el conocimiento del asunto, y por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar competentes a los juzgados de Madrid y/o de San Feliú de Llobregat.

  3. - Por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat se dictó auto con fecha de 4 de noviembre de 2014 , declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, por corresponder a los juzgados de la ciudad de Madrid.

  4. - Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid se dictó auto con fecha de 11 de febrero de 2015 , declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante este órgano.

  5. - Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de abril de 2015, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, en aplicación del fuero electivo determinado en el art. 51.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat y el Juzgado de Primera instancia nº 36 de Madrid.

SEGUNDO

Según el artículo 59 LEC fuera de los casos en que la competencia territorial viene determinada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la correspondiente declinatoria. El artículo 58 LEC dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO

En el presente caso, se ejercita una acción por la mercantil MONTEROLS INMOBILIARIA, S.L. que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , sin que el artículo 51.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC , de ahí que de conformidad con el artículo 59 LEC , solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, cosa que no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como establece el artículo 58 LEC , el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en otras resoluciones de esta Sala (AATS de 4 de noviembre de 2014 , rec. 121/2014, de 9 de abril de 2013 , rec. 12/2013 y de 14 de febrero de 2012 , rec. 246/2011 , entre otros).

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat, al que se turnó el conocimiento del procedimiento apreció su propia competencia, sin que por el demandado se hubiera planteado declinatoria en tiempo y forma. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Cornellá de Llobregat, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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