ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1062A
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Clemente , con domicilio en Madrid, se presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2015 ante el decanato de los Juzgados de Madrid interponiendo demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BBVA, S.A., con domicilio en Madrid, en la que se ejercitaba pretensión de declaración de nulidad del titulo ejecutivo al amparo del art. 564 LEC , y que dio lugar al procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Córdoba con el número 1902/2009, en base a los argumentos de pluspetición, título nulo por la inasistencia de notario, y por estar el crédito titulizado y en manos de bonistas.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid. y registrado con el nº 1188/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha de 22 de septiembre de 2015 acordando oír al Ministerio Fiscal y la parte demandante sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 2 de octubre de 2015 en el sentido de considerar que el Juzgado de Primera instancia de Madrid carecía de competencia para el conocimiento del asunto.

  3. - Por el Juzgado de Primera instancia nº 64 de Madrid se dictó auto con fecha de 20 de octubre de 2015 , declarando su incompetencia territorial a favor del Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Córdoba.

  4. - Recibidas y turnadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, por auto de 4 de noviembre de 2015 , acordó declararse incompetente para el conocimiento de la demanda, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera instancia nº 64 de Madrid, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo al objeto de resolver la cuestión negativa de competencia territorial planteada.

  5. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 211/2015, por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe con fecha de 12 de enero de 2016 en el sentido de interesar que la presente cuestión de competencia sea resuelta declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 64 de Madrid para el conocimiento de la demanda formulada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La presente cuestión negativa de competencia territorial debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. Según el artículo 59 LEC fuera de los casos en que la competencia territorial viene determinada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la correspondiente declinatoria. El artículo 58 LEC dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

  3. - En el presente caso, se ejercita una acción que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , sin que el artículo 51.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC , de ahí que de conformidad con el artículo 59 LEC , solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, cosa que no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como establece el artículo 58 LEC , el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en otras resoluciones de esta Sala (AATS de 20 de mayo de 2015 , Rec. 38/2015, de 4 de noviembre de 2014 , Rec. 121/2014, de 9 de abril de 2013 , Rec. 12/2013 y de 14 de febrero de 2012 , Rec. 246/2011 , entre otros).

  4. - Decidida así la cuestión principal, su consecuencia es que la competencia para conocer de la demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, porque no rige en el presente caso fuero imperativo, ya que se trata del ejercicio de unas acciones personales declarativas, no amparadas en ninguno de los apartados del art. 52 LEC , y no tiene esa condición el fuero general de las personas físicas del art. 50.1 de la LEC , puesto que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma Ley , y el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el art. 58, considerándose a su vez en el art. 56.1 como sumisión tácita del demandante el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda.

  5. - Asimismo, debe de añadirse a lo expuesto, que el juicio ordinario iniciado por demanda no constituye, en forma alguna, incidencia determinante de una competencia funcional por conexión ( art. 61 LEC ), pues las alegaciones fundadas en el art. 564 LEC de nulidad del título ejecutivo, son cuestiones independientes del procedimiento de ejecución de título seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, al tratarse sustancialmente de hechos y actos no comprendidos en la causas de oposición a la ejecución, tal y como ha resuelto esta Sala en cuestiones de competencia precedentes (ATS de 9 de julio de 2013, competencia nº 40/2013 ).

Por todo ello, procede resolver la presente cuestión de competencia declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid para el conocimiento de la demanda formulada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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