ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2655/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Tapsa Agencia de Publicidad, S.L." presentó el día 30 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 260/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "Tapsa Agencia de Publicidad S.L.", con fecha 13 de febrero 2014, se presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Leroy Merlin España S.A.", con fecha 13 diciembre de 2013, se presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección de la propiedad intelectual. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1281.1 del C. Civil y la doctrina que lo interpreta en relación con los artículos 1255 y 1464 del C. Civil y 43.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986 , 20 de diciembre de 1988 , 18 de marzo de 1991 y 23 de diciembre de 1992 . Alega la parte recurrente que resultando claros los términos del contrato suscrito por las partes debe estarse a su tenor literal, y considera que esto no ha tenido lugar pues la Audiencia Provincial en su resolución hoy recurrida en relación a la cláusula cuarta apartado A), no respeta el sistema de adquisición de derechos de autor libremente pactado por las partes.

    En el motivo segundo invoca la infracción de los artículos 1282 y 1285 del C. Civil en relación con los artículos 43.1 y 2 , 46 y 55 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril. Se considera por la parte recurrente que al legitimar la Audiencia Provincial el uso de una obra protegida (el prescriptor "la casita") por Leroy Merlin en una determinada modalidad (televisiva) sin que estuvieran cedidos los derechos para ello, se desconoce de este modo el canon de la totalidad como criterio interpretativo del contrato, la obligación de interpretación estricta de las modalidades de cesión contempladas en el contrato entre las partes, el favor autoris y el carácter irrenunciable del beneficio de la remuneración a favor de la entidad "Tapsa".

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 24 de la Constitución Española , al haber omitido la sentencia de apelación en el relato fáctico hechos relevantes cuya integración se solicita a través de este recurso.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( artículo 483.2.3º de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010 de 13 de julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que sus resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan" ). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través de recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 y 19 de diciembre de 2009 recurso 2790/1999 ). El recurrente por vía de la interpretación contractual, reproduce ahora en casación sus planteamientos de la demanda citando distintas sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida en relación con la interpretación que ha de extraerse del cuerpo del contrato a su juicio, y que resulta contrario a lo concluido por la sentencia recurrida, que procede a efectuar a una interpretación literal del mismo por resultar sus términos claros; lo que supone que efectivamente el recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando como ya se ha adelantado es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). Y es que la recurrente parte en todo momento de que en virtud de la relación contractual existente entre las partes de acuerdo con la estipulación cuarta del contrato para la adquisición por parte de Leroy Merlin de los derechos de propiedad intelectual sobre una creación publicitaria de la entidad "Tapsa" era preciso el uso de dicha creación, y en el presente caso estaría acreditado y admitido de contrario que la campaña publicitaria para televisión, que empleaba el prescriptor "La Casita" creada y diseñada por "Tapsa", no fue utilizada por Leroy Merlin, por lo que no llegó a adquirir en ningún momento los derechos de propiedad intelectual sobre dicho prescriptor para el medio televisivo, y como no llegó a utilizar con autorización de "Tapsa" el prescriptor para la publicidad acordada no llegó a pagar por dicho uso y no se verificó la adquisición de derechos, resultando ilógico que las partes suscribieran un contrato de creación publicitaria celebrado entre empresas con ánimo de lucro en el que la agencia desarrolle una labor creativa sobre la que el anunciante adquiera los derechos de propiedad intelectual sin pagar nada a cambio, así como que una vez que la agencia publicitaria hubiese realizado su trabajo, se produzca el rechazo de la campaña para televisión por falta de presupuesto e inmediatamente encargue la creación y desarrollo de sus campañas publicitarias a otra agencia y esta utilice el prescriptor objeto de controversia para realizar "acciones especiales" en medio televisivo.

    Pero con estas conclusiones, sin embargo, la parte recurrente elude que la sentencia recurrida alcanza la convicción de que del examen de la prueba obrante en las actuaciones, se desprende que nadie cuestiona que el prescriptor "La Casita" fue efectivamente utilizado en la versión gráfica de la campaña "La Gran Fiesta de la Casa" y que una versión tridimensional ha sido utilizada por la entidad Leroy Merlin en las acciones especiales desarrolladas por esta última para la televisión. Declara así mismo que la retribución pactada obedece a un sistema complejo donde junto a una comisión fija se establece una variable, no ofreciendo duda que Leroy Merlin satisfizo la totalidad de las retribuciones que le correspondían sobre dicho trabajo, así como que la cesión de los derechos de explotación se proyectaron no solo sobre las obras creadas sino sobre todos los elementos que la componían o se derivaran de las mismas, lo que implica que en el presente caso se produjo efectivamente dicha transmisión, al cumplirse las previsiones contenidas en la cláusula cuarta del contrato. En cuanto al alcance de la cesión, del contenido literal de la cláusula cuarta del contrato suscrito extrae la Audiencia que la utilización del medio creativo bajo una modalidad de explotación cualquiera provoca la cesión de los derechos de explotación sobre el elemento creativo en cuestión, y, en particular, atribuye al anunciante el derecho a transformarlo para utilizarlo bajo cualquier modalidad de explotación conocida que pueda calificarse de "otra", o lo que es igual, que sea de distinta de la forma de utilización primigenia.

    En consecuencia, no puede decirse que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, considerando meridiana la claridad de los términos del contrato y el uso del prescriptor así como el pago de la retribución pactada, sin que concurra en consecuencia el interés casacional alegado atendidas las circunstancias concurrentes, ni se den los presupuestos para revisar la interpretación realizada por el Tribunal de Instancia, conforme a la doctrina expuesta de esta Sala, pretendiendo el recurrente en definitiva una tercera instancia, función ajena al recurso extraordinario de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite otorgado mediante providencia de 26 de noviembre de 2013, sin que la posible interpretación favorable a sus intereses en los términos en los que se reitera en el trámite de alegaciones determine la existencia de interés casacional y la concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Tapsa Agencia de Publicidad, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 260 /2009 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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