ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2136/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUKOR CAR CARRIERS INC" y "AGENCIA MARÍTIMA ESPAÑOLA EVGE, S.L." presentó el día 15 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 508/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 535/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de "EUKOR CAR CARRIERS INC" y "AGENCIA MARÍTIMA ESPAÑOLA EVGE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "ALCONZA BERANGO, S.L.", presentó escrito el día 11 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento de contrato de transporte marítimo, así como condena pecuniaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción de los artículos 1203 y 1204, en relación con la jurisprudencia del TS recogida en las SSTS de 28 de diciembre de 2000 , 4 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2009 . Considera que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que para que opere la sustitución de una obligación por otra, ésta ha de producirse de forma clara e inequívoca, no presumiéndose en ningún caso la novación y ambas obligaciones deben ser incompatibles. La oposición a la jurisprudencia de esta Sala se produce al haber considerado la Audiencia que una segunda obligación sustituyó a otra primera cuando ambas no eran incompatibles, por lo que no ha existido incumplimiento alguno; y b) el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1281.2 , 1282 y 1283 CC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 10 de junio de 2005 , 18 de noviembre de 2004 y 4 de octubre de 1993 , al entender que la interpretación del contrato existente, realizada por la sentencia recurrida, en el sentido de que hubo un compromiso en firme de cargar en el segundo de los buques, no resulta lógica a tenor de las reglas de interpretación de los contratos, a tenor del clausulado de los conocimientos de embarque que ese extendieron para la mercancía que sí fue transportada. No existe ningún documento por el cual la actora indicara que su mercancía necesariamente sería transportada en el Morning Crown o después en el Grand Race o en el Asian Legend, de forma que de los actos coetáneos debe interpretarse que la mercancía debió transportarse en el primer buque en que hubiera espacio y equipo disponible.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto, respecto del motivo segundo, la parte cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y respecto del motivo primero porque el recurso se dirige a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida acerca del contenido de lo efectivamente pactado entre las partes, entendiendo que no ha existido novación alguna del contrato inicial en que no existía compromiso de embarque en un buque concreto ni en una fecha determinada, siendo los acuerdos alcanzados perfectamente compatibles, por lo que no existe novación extintiva, sin que el actor tenga documento alguno que determine la obligación de embarcar la mercancía en un buque determinado. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer la infracción denunciada de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba aportada, concluye que las partes demandadas se obligaron a transportar por mar hasta Singapur y desde Barcelona, la carga del actor y solo la transportaron en parte, pero como inicialmente no se había pactado plazo alguno de entrega en destino y que el transporte estaba condicionado a la disponibilidad de espacio y equipo del buque, no ha existido incumplimiento propiamente dicho de este compromiso inicial, pero Evge se obligó, expresamente y sin reservas, a través de la comunicación de 6 de agosto de 2007, aportada por la propia demandada, a transportar la mercancía en el segundo buque, con salida del puerto de Barcelona el 19 de agosto de 2007, siendo claramente incumplida esta obligación por la demandada, no pudiendo exigir al actor que aceptase el transporte en un tercer buque que salía dos semanas más tarde. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas ala parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal "EUKOR CAR CARRIERS INC" y "AGENCIA MARÍTIMA ESPAÑOLA EVGE, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 508/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 535/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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