ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2133/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel presentó el día 23 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 565/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Luis Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de "MARTINSA FADESA, S.A." y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Alberto y otros, presentaron escritos ante esta Sala con fecha 2 y 23 de octubre de 2013, personándose en calidad de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado los días 26 y 29 de septiembre de 2014 las partes recurridas muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de contrato de mediación o corretaje, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 686.620,13 euros, que es la cantidad reclamada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero , al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas sobre competencia y jurisdicción objetiva o funcional, al entender que el competente para conocer del procedimiento debió haber sido el juzgado de primera instancia de Almería, al existir establecimiento del demandado abierto al público, por lo que no debió conocerse del procedimiento en los Juzgados de La Coruña. En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los deberes de congruencia y motivación de la sentencia, ya que la sentencia recurrida se inventa hechos y argumentos inexistentes contrarios a lo probado para definir una sentencia incongruente e inmotivada, efectuando un repaso de la prueba practicada. El motivo tercero, también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , alega la infracción de los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. Considera el recurrente que estamos ante un error patente de valoración probatoria, al haber quedado acreditado debidamente la existencia de contrato de mediación, habiendo tenido que acudir la sentencia recurrida a la prueba de presunciones para alcanzar dichas conclusiones, volviendo a dar sus propias conclusiones sobre la prueba practicada y su valoración. El cuarto y último motivo alega la infracción del art. 24 CE , por la inadmisión de prueba practicada en segunda instancia, tras haberla admitido y declarado pertinente, en relación con una documental que considera fundamental para la resolución del procedimiento, cuya denegación ha causado indefensión al recurrente.

    En cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia de contrato de mediación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, partiendo del hecho de que ha existido un contrato de mediación entre las partes, por lo que la actividad del mediador debe ser remunerada. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1218 , 1225 , 1254 , 1255 , 1256 , 1257 , 1258 , 1261 , 1262 , 1274 , 1277 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 y 1289 CC , pues existe un contrato de mediación sobre una finca determinada y el mediador puso en contacto a vendedor y comprador para que cerraran la operación, por lo que procede el pago de honorarios por la mediación, conforme a lo pactado, los usos comerciales o las normas de lo colegios de agentes de la propiedad inmobiliaria. El tercer y último motivo alega la infracción de los arts. 1218 y 1225 CC , sobre la validez y eficacia de los documentos públicos, todo ello puesto en relación con el documento nº 15 de la demanda, que es la escritura pública notarial donde se recoge la existencia de corretaje pactado entre las partes. El recurso, tras la denuncia de los preceptos citados, efectúa una examen exhaustivo de los antecedentes de hecho del pleito y de la prueba practicada a fin de alcanzar sus propias conclusiones.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque el examen del mismo determina que: a) en primer lugar y respecto a la falta de competencia territorial para conocer del asunto, la cuestión carece absolutamente de fundamento, sobre todo si se tiene en cuenta que la elección del juzgado en que se presentó la demanda fue efectuada por el propio actor, hoy recurrente, al amparo del art. 53.2 LEC , sin que en el presente procedimiento se haya discutido en modo alguno la incompetencia territorial del Juzgado de La Coruña o de Almería; b) en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir la existencia de contrato de corretaje entre las partes y la procedencia de su remuneración, examinando a tal fin la diversa prueba obrante en autos, así como aquella que ha sido, a su juicio, indebidamente inadmitida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; c) en relación con la inadmisión de la prueba en segunda instancia, baste decir que el planteamiento que se efectúa se hace erróneamente, tanto más cuando consta en las actuaciones que por auto de 23 de noviembre de 2012 (folio 33 de las actuaciones de segunda instancia), se acordó admitir tan solo la prueba testifical del Sr. Cirilo , declarándose impertinente el resto de la prueba, siendo recurrido en reposición por la parte hoy recurrida (folio 37 de las actuaciones de segunda instancia), habiéndose formulado por la parte hoy recurrente escrito de impugnación del recurso de reposición y la confirmación del auto referido por entenderlo ajustado a derecho (folio 44 de las actuaciones de segunda instancia), luego ninguna indefensión puede desprenderse de lo actuado; al mismo tiempo que se cuestiona la valoración probatoria, se plantea a la Sala la revisión nuevamente de la procedencia de las pruebas, cuando del examen de las actuaciones ha quedado constancia que la parte ha recibido respuesta motivada y como reiteradamente ha señalado la doctrina Constitucional a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, debe encuadrarse dentro de la legalidad y no comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, no podrá considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, y en cuanto la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente puede apreciarse, así las presuntas irregularidades en fase probatoria que alega la recurrente por parte el Juzgado, no pueden traerse a casación si la parte ha tenido posibilidades de hacer valer sus pretensiones mediante los medios oportunos ante el Tribunal de apelación, por tanto ninguna indefensión se ha causado sobre estos extremos cuando ha recibido respuesta a sus peticiones a través de las resoluciones citadas y porque la presente impugnación se dirige contra su propio actuar en el procedimiento; d) respecto a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba, se constata que la sentencia da respuesta tanto a la petición efectuada en la demanda como a las argumentaciones efectuadas en la reconvención, de forma que se han examinado las incidencias en la existencia del contrato de corretaje, a efectos de concluir su absoluta inexistencia y la ausencia de encargo alguno al actor que estuviera encaminado a facilitar la adquisición de la finca, sin que se hubiese desplegado actividad alguna de acercamiento entre vendedor y comprador. Por todo ello, resulta difícil ver en la resolución un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos heterogéneos y de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) y de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, ya que el recurso obvia la ratio decidendi de la sentencia y porque su aplicación solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, la infracción de distintas normas de carácter heterogéneo y referente a cuestiones estrictamente probatorias, cuyo planteamiento excede del ámbito del recurso de casación, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es la exacta infracción normativa denunciada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de su discrepancia respecto a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, considerando que ha quedado acreditada la existencia de un contrato de mediación o corretaje con los demandados, en que el actor intervino para poner en contacto y facilitar la compra de la finca, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, la absoluta inexistencia de contrato de corretaje, así como la ausencia de actividad alguna tendente a poner en contacto a vendedor y comprador para celebrar el contrato de compraventa sobre la finca. En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 565/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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