ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2512/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AYORA PUERTOS Y OBRAS, S.L.", presentó el día 11 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 926/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 329/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 6 de noviembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de "AYORA PUERTOS Y OBRAS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de "CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "FAUSTINO CARCELLER, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 488.527,68 euros en concepto de lucro cesante por la imposibilidad de uso y el retraso en la entrega con relación a dos buques cuya construcción había sido encomendada a la parte demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , carente de encabezamiento, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 , 1106 , 1203 , 1269 y 1270 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta de fechas 11 de febrero de 2013 , 5 de mayo de 2009 , 16 de diciembre de 2009 , 12 de noviembre de 2009 , 20 de julio de 2011 , 31 de octubre de 2007 , 21 de abril de 2008 , 18 de septiembre de 2007 y 31 de octubre de 2007 , todas ellas relativas al lucro cesante.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de la prueba practicada, en concreto del informe pericial elaborado por el Sr. Gumersindo y la documental, resulta acreditada la relación de causalidad entre el vicio del proyecto y la imposibilidad de uso y retraso en la entrega, con la consiguiente obligación de la demandada de indemnizar el lucro cesante producido.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC .

    Basa la recurrente tal motivo en que se ha producido una alteración de la causa petendi por la sentencia recurrida determinante de incongruencia con la consiguiente indefensión de la parte hoy recurrente al introducir en su argumentación la existencia de una novación modificativa no alegada por ninguna de las partes.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte del hecho de que la prueba practicada, en concreto del informe pericial elaborado por Don. Gumersindo y de la documental, resulta acreditada la relación de causalidad entre el vicio del proyecto y la imposibilidad de uso y retraso en la entrega, con la consiguiente obligación de la demandada de indemnizar el lucro cesante producido.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en relación con la imposibilidad de uso del buque ECOLÓGICO PRIMERO, deniega la pretensión de lucro cesante por cuanto la parte actora no ha acreditado la pérdida de negocios mientras se acometía la reforma. Y con relación al retraso en la entrega en relación con el buque ECOLÓGICO SEGUNDO, también deniega la petición de lucro cesante por cuanto no podía existir expectativa posible de ganancia mientras no se entregara el objeto proyectado y construido. Añade que en relación con tal buque existió una novación modificativa del negocio jurídico que incidió en el resto de las convenciones dispuestas inicialmente como lo fue el precio y el plazo de entrega, de modo que ya no es posible tomar el fijado contractualmente como referencia para valorar si existió o no mora.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "AYORA PUERTOS Y OBRAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª!), en el rollo de apelación nº 926/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 329/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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