SAP Santa Cruz de Tenerife 234/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2006:1516
Número de Recurso673/2005
Número de Resolución234/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 234/2006

Rollo nº 673/2005

Autos nº 211/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Marina y por la parte demandada la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 211/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por doña Marina , representada por el Procurador doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistida por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Rodríguez contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador doña Ana María Fernández Riverol y asistida por el Letrado don Jesús Alonso Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Mónica Hernández Estruch, dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Antonio Mª Ginovés Lorenzo, actuando en nombre y representación de Marina , contra BBVA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª Fernández Riverol debo acordar y acuerdo alzar el embargo trabado en los autos de juicio ejecutivo192/98 de este Juzgado de la finca registral 16.965 del Régimen de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, sin especial condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la parte demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia (debió ser Auto) que estima la acción ejercitada y declara haber lugar a la tercería promovida, alzando el embargo trabado, se alzan ambas partes, la demandada, aduciendo error en la apreciación de la prueba e infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 595 de la L.E.C., 1.317 y siguientes del C.C ., en especial de los arts. 1333, 1322 y 1.396 de este texto legal, y la parte actora contra el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, defendiendo la procedencia de la imposición de las mismas a la entidad bancaria demandada.

Por motivos de índole procesal, ha de resolverse, en primer término, el recurso deducido por la parte demandada, a cuyos efectos ha de partirse de las siguientes consideraciones fácticas: la actora tercerista y el ejecutado, contrajeron matrimonio en el año 1.954; el 12 de enero de 1.990, otorgaron escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales, sustituyendo el régimen económico de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, liquidando aquélla e inscribiéndose en el registro Civil correspondiente el día 22 de octubre de 1.990; en fecha 18 de octubre de 1.990 se acordó la separación judicial del matrimonio, que había sido solicitada de común acuerdo por ambos cónyuges.

Por otro lado, el Sr. Blanco Maestro concertó, en fecha 31 de mayo de 1.990 (por tanto, antes de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil) una póliza de préstamo con el Banco Exterior de España, con objeto de refinanciar deudas anteriores que había asumido con motivo de su profesión de agente de seguros (como se deduce de la documental aportada por la entidad demandada y ahora apelante, al acreditar la existencia de una deuda derivada de una póliza de apertura de crédito para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias, en el momento de la concesión del referido préstamo, así como otras operaciones ya vencidas).

Finalmente, ha de dejarse constancia que el inmueble objeto de traba en el procedimiento ejecutivo 192/98, fue adquirido por la apelada por escritura pública de fecha 16 de octubre de 1.991.

A la vista de los motivos alegados y del contenido de la resolución impugnada, debe la Sala, con carácter previo, señalar que como se declara en la sentencia del T.S. de 30-11-1990 , según uniforme y reiterada doctrina, al ser objeto de la tercería de dominio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuanto el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo con prioridad al examen de la propiedad o titularidad dominical de dicho bien, ha de indagarse si el demandante de tercería es propiamente "tercero" con respecto al deudor, pues si no concurre en el mismo la expresada condición, ajeneidad entre el tercerista y el deudor, no puede prosperar la tercería de dominio ejercitada. La cuestión litigiosa, así, se centra en determinar si la deuda objeto de reclamación en el procedimiento del que éste trae causa es de carácter ganancial y si, en tal caso, dicho inmueble ha de responder de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones, dado que la deuda se contrajo en el ejercicio ordinario de la profesión de agente de seguros del ex esposo de la tercerista, de conformidad con el artículo 1365.2º , ha de predicarse su carácter ganancial.

Así las cosas, dado que la póliza de préstamo, causa eficiente de la deuda que dio lugar al embargo de cuyo levantamiento o no se trata, fue suscrita con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales, ha de determinarse si la modificación del régimen económico ha de afectar o no a la entidad prestamista. A este respecto ha de tenerse en consideración que tal como señalara el Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 25 de septiembre de 1999 "La modificación del régimen económico matrimonial solo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (s. 26.6.92), por lo que su eficacia y disponibilidad está enfunción de la inscripción en el Registro Civil (dice .6 de junio de 1994 ), y, en el presente caso, como quedó señalado, la inscripción en el Registro Civil fue posterior a la suscripción de la póliza de préstamo, siendo de aplicación los arts. 1317 y 1333 del CC , ratificados y complementados por el art. 77 de la Ley del Registro Civil , y habida cuenta de la doctrina que los mismos se establece, tendente a proteger los derechos de terceros de buena fe que contrataran desconociendo la existencia de la modificación operada en el régimen económico del matrimonio y que, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de esos pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, en contra de los legítimos derechos de los terceros (S. 9 de marzo de 1995) y hay que referir no sólo a los que contrataran con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un legítimo derecho merecedor de protección legal (S. 6-12-89, 16-2 y 2-4-90)."

La Sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) entiende que la deuda contraída por Felipe Blanco Maestro debe reputarse privativa al haberlo sido tras la disolución de la separación legal de gananciales y vigente el régimen de separación de bienes, constándole tal circunstancia a la entidad prestamista, por lo que, pese a no haberse dado publicidad registral al nuevo régimen económico, el mismo le resultaba oponible, al no tener la consideración de tercero de buena fe en el sentido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley del Registro Civil . Es esta afirmación,...

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