STSJ Comunidad de Madrid 1279/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2014:15031
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1279/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0167372

Procedimiento Ordinario 35/2011

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D.JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 1279/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 35/2011, al que se ha acumulado el 252/2011, interpuesto por

D. Fermín, representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, y AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de octubre de 2010 que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del proyecto «Retasación Autovía circunvalación M-50. Tramo: NII a NI. Clave: T8-M-9004.B y 98-M-9004.B» (expte. NUM001 ), en término de Paracuellos del Jarama, así como contra la resolución de 20 de enero de 2011 que confirma la anterior en reposición; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de D. Fermín, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «declare la procedencia de fijar dicha retasación de justiprecio en la cuantía total de 611.952,78 #, más los intereses que en su caso corresponda en virtud del art. 56 LEF ».

SEGUNDO

Asimismo, la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de HENARSA, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo adoptado el 28 de octubre de 2010 por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en relación con la RETASACIÓN de la FINCA NUM000 de las afectadas en el término municipal de PARACUELLOS DEL JARAMA por las obras del Proyecto: "AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN A MADRID M-50. TRAMO: N-II A N-I"; y que señale como justiprecio por todas las partidas indemnizables la cantidad de: once mil setecientos veintinueve con nueve céntimos de euro (11.729,09 #), que se fija en la hoja de aprecio formulada esta parte aplicando los criterios de valoración contenidos en la normativa vigente».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia de acuerdo con los fundamentos de la contestación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la impugnación que formulan tanto la entidad beneficiaria de la expropiación, HENARSA, como el propietario expropiado, de la resolución del Jurado que fijó el justiprecio de la retasación de la finca núm. NUM000, sita en Paracuellos del Jarama, del proyecto denominado «Autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo N-II a N-I».

El Jurado, en su resolución, consideró que aunque el terreno dispone de la calificación de no urbanizable, concurren las circunstancias para aplicar la jurisprudencia sobre sistemas generales. Por tanto, calculó el valor del suelo en función del valor en venta de viviendas de protección oficial, estableciendo como justiprecio de los bienes afectados la cantidad de 497.482,31 #, incluido el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 LEF .

Este aprecio resulta de los siguientes conceptos:

Suelo expropiado: 8.179 m2 x 57,89

Premio de afección

Indemnización por rápida ocupación

473.482,31 #

23.674,12 #

817,90 #

Es preciso subrayar desde este momento que el órgano de tasación, aun admitiendo que el terreno expropiado tenía en el planeamiento urbanístico la clasificación de suelo no urbanizable, consideró que procedía su valoración como si se tratase de urbanizable, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en materia de valoración de los sistemas generales. Por ello, y sobre la base del informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, utilizando el denominado método objetivo, fijó como valor unitario la cantidad de 57,89 #/m2, resultado de la siguiente operación: 1.576,64 #/m2 (precio máximo de venta de vivienda protegida para la zona B/ en 2008) x 0,15 (repercusión del suelo y urbanización en el precio de las viviendas de VPO) x 0,80 (m2 útil x m2 construido) x 0,34 (media de aprovechamientos de la zona) x 0,90 (que representa la deducción de los aprovechamientos pertenecientes a la Administración), de lo que resulta el valor unitario antes indicado.

SEGUNDO

Con este preámbulo, en el que hemos presentado sintéticamente la técnica de tasación así como las magnitudes, operadores y elementos utilizados por el Jurado para calcular el aprecio, nos adentramos en el examen de las cuestiones planteadas. Ahora bien, para abordar nuestra tarea de manera metódica, el primer paso consiste en dar respuesta al recurso de HENARSA, pues el recurso promovido por la representación procesal de la propiedad, que se limita a cuestionar un elemento de la ecuación a través de la que el Jurado ha determinado valor (el precio máximo de venta de las viviendas protegidas), quedaría desprovisto de consecuencias para el caso de que fuera inválido el método de valoración empleado y haya de utilizase el propugnado por la concesionaria.

A través de su demanda, defiende HENARSA que la finca expropiada, por tratarse de suelo rural, debe ser valorada a efectos de la retasación con arreglo al método de capitalización de rentas, contenido en el art.

22.1 a), en relación con el 20.1 b) de la Ley 8/2007, del Suelo, del que resultaría un valor unitario de 12.737,63 #/ha para el cereal secano, equivalente a 1,27 #/m2. Ese es el resultado de la capitalización de los rendimientos según el informe aportado con la demanda, elaborado por el ingeniero agrónomo don Jose Antonio .

El problema que nos traslada HENARSA, sobre la regla de valoración aplicable, fue examinado por esta Sección en la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso 23/2010, y el criterio en ella alcanzado, contrario a la tesis de que procedía valorar los terrenos como suelo rural a través del método de capitalización, fue seguido de otras muchas sentencias que trasladan idénticas o similares razones.

Ahora bien, la mayoría de la Sala ha decidido modificar el criterio establecido a partir de la sentencia mencionada por considerar de plena aplicación el apartado 1º de la Disposición Transitoria Tercera tanto de la Ley del Suelo 8/2007, lo que en definitiva conduce a que los terrenos han de ser valorados en retasación como suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente es el mínimo garantizado.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos exige fundamentar adecuadamente las razones en que descansa el cambio de criterio.

TERCERO

Pese a que se admitía la incidencia del régimen de valoraciones introducido por la Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 2/2008), por virtud de lo establecido en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, lo que, en principio, obligaría a utilizar la técnica de tasación por capitalización, la Sala mantuvo, al igual que el Jurado, que aun tratándose de terrenos emplazados en suelo clasificado como no urbanizable, debían ser valorados como urbanizables por razón de su destino.

La primera y principal razón de apartarnos de este criterio es que el nuevo régimen de valoraciones desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación urbanística del suelo y su valoración, lo que hace inevitable la aplicación del nuevo sistema de valoraciones; éstas han de realizarse atendiendo a la situación real del terreno y, como señala la exposición de motivos de la Ley 8/2007 « sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo». Eso por un lado.

En segundo lugar, corregimos nuestro parecer en cuanto entendíamos que el previo incumplimiento en el pago del justiprecio en el plazo previsto por el artículo 58 de la LEF impedía, para no incurrir en un absurdo jurídico, aplicar el nuevo método de valoraciones. Esta circunstancia del impago no permite hacer una interpretación correctora de la ...

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