STSJ País Vasco 358/2017, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución358/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 879/2016

SENTENCIA NÚMERO 358/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de Bilbao, sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2016, por la que se denegó al recurrente la tarjeta de residencia temporal como familiar de ciudadano de la UE.

Son parte:

- APELANTE : D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ FERNÁNDEZ HERRERO.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jose Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso presentado, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de julio de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de Bilbao .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2016, por la que se denegó al recurrente la tarjeta de residencia temporal como familiar de ciudadano de la UE.

El recurrente es pareja de hecho de una ciudadana española. Según se indica, es perceptor de RGI y su pareja carece de medios económicos suficientes. La resolución administrativa denegó la tarjeta por insuficiencia de medios económicos, lo que mantiene la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Según resulta del e.a., el recurrente presentó solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE con fecha 13 de octubre de 2015. Consta que el recurrente, camerunés, es titular de la RGI, y por resolución de 3 de septiembre de 2015 figura inscrito en el Registro Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con una ciudadana española, que aportó un contrato a tiempo parcial. Según se indica en la resolución impugnada, figura de alta en el Régimen de la Seguridad Social desde el 9 de septiembre, tras un largo período de inactividad laboral.

Consta que el Sr. Jose Enrique tiene numerosos antecedentes policiales, ha utilizado distintas identidades, y consta una resolución de expulsión, de 7 de abril de 2011, con prohibición de entrada en territorio español por cinco años.

La resolución denegatoria se sustentó en la carencia de medios económicos suficientes.

TERCERO

Aunque la parte apelante se refiere a la pareja del apelante como "su esposa", lo que consta es que son pareja de hecho desde un mes antes de presentar la solicitud. En todo caso, y a los efectos que nos interesa, se produce la equiparación entre el matrimonio y la pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro autonómico.

La posición de esta Sección en relación con la exigencia controvertida se expone, entre otras, en la STSJPV de 15 de febrero de 2017 (rec. 688/2016 ):

" QUINTO.- Relevancia de que el ciudadano europeo, soporte de la tarjeta de residente de familiar de ciudadanos de la Unión Europea, es un ciudadano español.

Para responder al recurso de apelación, debemos tener presente, como punto de partida, que tanto la apelante como sus hijos menores de edad, a los que nos referimos en el FJ 1º, en relación con el contenido de los cuatro expedientes que integran el expediente conjunto vinculado al recurso 164/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao, tenían reconocida y concedida la tarjeta de residente de familiar de ciudadanos de la Unión Europea en el ámbito de las pautas recogidas en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como consecuencia del matrimonio contraído por la apelante Dª. Juliana, con el ciudadano español D. Emilio .

Debe darse relevancia a esa circunstancia, porque no nos encontramos ante un supuesto en el que el ciudadano europeo no seaespañol, sino que, en este caso, el ciudadano, además de europeo, es español, lo que tiene singularidad en relación con la conclusión que se ha de alcanzar, para excluir de relevancia el reparo de naturaleza económica que apreció la Administración, y que la sentencia apelada ratificó.

Tras ello, respondiendo a lo pretendido con el recurso de apelación en el ámbito de lo debatido, recordando que la Administración General del Estado no formuló oposición al recurso de apelación, debemos retomar al respecto lo que la Sala razonó en su sentencia 156/2016, de 13 de abril de 2016, recaída en el recurso de apelación 668/2015, en relación con razonamientos y conclusiones posteriormente retomados, entre otras, en la sentencia recaída en el recurso de apelación 566/2015, en ese caso en relación con resolución de la Administración que había denegado la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, sentencia en la que se consideró relevante el matrimonio de un ciudadano extranjero con ciudadana española, sin perjuicio del complementó que allí se valoró de ser padre de hijos menores de edad, también españoles.

En dicha sentencia, en su FJ 5º, razonábamos como sigue:

La Sala tiene que ratificar que a un supuesto como el presente no se le puede exigir, en los términos que hizo la Administración, los requisitos de naturaleza económica referidos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en relación con las previsiones en él recogidas en el art. 7, estando a la modificación según la Disposición Final 5ª del Real Decreto Ley 216/2012, de 20 de abril .

En concreto lo que se desprende del art. 7.2 en relación al derecho de residencia de miembros de la familia de un nacional de la Unión Europea, en este caso la esposa del apelante, que no sean nacionales de un Estado miembro, en este caso el apelante nacional de Marruecos, que cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea va a exigir el cumplimiento, alternativo, de las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1 del art. 7, en lo que aquí interesa ser trabajador por cuenta ajena o cuenta propia en España o disponer para sí y los miembros de la familia de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, así como un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.

Ello dejando constancia que, en la estructura del Real Decreto 240/2007, como traslación de la Directiva 2004/38/ CE, de 29 de abril de 2004, a los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales de un Estado miembro, cuando pretendan residir más de tres meses deben obtener la identificada como tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, dado para los nacionales de los países de la Unión Europea, cuando se desplazan fuera de su país del que son nacionales, y pretendan residir más de tres meses, se exige inscribirse en el registro correspondiente.

En relación con la aplicación de las pautas del Real Decreto 240/2007 y, por ello, de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, podemos concluir, por un lado, que no es dudosa su aplicación en relación con los nacionales españoles cuando se desplazan a otro país de la Unión Europea y, por ello, asimismo, en relación con sus familiares, no solo los que sean españoles, sino también, en su ámbito de aplicación, los nacionales de terceros países que les acompañen o se unan a ellos.

En segundo lugar, también es de aplicación directa, que tiene singular relevancia, al supuesto de que el ciudadano de la Unión regresa al Estado miembro del que es nacional, lo que con la singularidad que tiene, con el punto de partida haberse desplazado a un tercer Estado de la Unión, lo que se ratificó en la sentencia del Tribunal de...

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