ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8794A
Número de Recurso3253/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 158/2013 seguido a instancia de D. David contra CECOSA SUPERMERCADOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez en nombre y representación de CECOSA SUPERMERCADOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9-6-2014 (R. 248/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CECOSA SUPERMERCADOS, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto.

En suplicación denuncia la empresa infracción de los arts. 54.2 d ), 5 a), 20.2 ET y 53 del IV Convenio Colectivo del Grupo Eroski (BOE 7-3-2012). Parte la Sala de los siguientes hechos probados: El demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de profesional de punto de venta, siendo despedido disciplinariamente el 9-1-2013, con efectos del 4-1-2013. La relación laboral entre las partes se rige por el IV Convenio Colectivo del Grupo Eroski y con arreglo a la normativa interna del centro de trabajo conocida por el demandante, no está permitido el consumo de alimentos ni de bebidas que no sean agua, durante la jornada laboral. La adquisición de productos del supermercado por el personal exige el pago en caja de su precio antes de su consumo y la validación de la compra por el encargado de la tienda. Durante la jornada laboral del día 17-11-2012, sobre las 17.30 horas, el actor estaba en el sótano, con dos compañeros, uno de ellos estaba más alejado. El responsable del centro de trabajo entró y vio cómo el demandante sujetaba con la mano una botella de vino abierta, casi vacía, ofreciéndosela al otro trabajador, que la aceptaba; se trataba de un vino monte real reserva de 2005, cuyo precio era de 11,89 euros. El responsable pidió la botella al actor, el cual se la dio y les pidió que volvieran a sus puestos de trabajo, cosa que hicieron. El actor no olía a vino. El actor y el otro trabajador fueron despedidos.

Entre otros, se imputaba al actor el incumplimiento de la normativa interna de la empresa en el particular atinente a la adquisición de productos en el supermercado para uso personal, achacándole que fue él quien sustrajo la botella de vino para consumirla en el sótano, desatendiendo al mismo tiempo la prohibición de la empresa sobre consumo de bebidas distintas de agua en el interior del establecimiento. Lo que no se estima por la Sala, que indica que es conocedora de la sentencia del mismo Tribunal de 9-12-2013 (R. 1663/2013 ), que ha confirmado la calificación de procedencia del despido del trabajador que bebía de la botella suministrada por el actual recurrente (y cuya incorporación a estos autos no fue estimada por no ser firme en aquella fecha, al pender resolución del recurso de casación unificadora con el número 1178/2014 -por error se dice 7/2014). Y todo ello porque, en primer lugar, la apropiación indebida o el hurto de la botella en absoluto ha quedado acreditado. Debe tenerse en cuenta que la empresa no ha probado, y es a ella a quien le compete hacerlo, que el trabajador no adquirió la botella por el procedimiento previsto en la normativa interna de la empresa. Y era sencillo hacerlo si hubiera iniciado una investigación o al menos le hubiera solicitado la aportación de algún justificante de compra. En segundo lugar, porque tampoco se prueba que el actor consumiera productos o mercancías de la empresa, pues el responsable no le vio beber. Y finalmente (pese a lo que se imputa en la carta de despido), porque del relato no se desprende la existencia de malos tratos de ningún tipo ni de faltas de respeto o consideración a los jefes.

La falta de acreditación de la apropiación de la botella no puede, en definitiva, justificar un despido si no fue sorprendido consumiéndola, ni presentaba síntomas de encontrarse ebrio, pues de la misma no puede derivarse una transgresión de la buena fe contractual y tratándose de un trabajador al que tampoco consta que se le haya sancionado por tales hechos, con una evaluación satisfactoria en su trabajo en el año anterior al despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debió de ser el trabajador el que acreditara que no adquirió la botella de vino en cuestión de acuerdo con el procedimiento previsto en la empresa.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación unificadora la parte designa como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-4-2009 (R. 1555/2009 ).

Ello no obstante, con posterioridad, por escrito de 20-3-2016 (reiterado posteriormente), la parte solicita la aportación documental de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-12-2013 (R. 1663/2013 ), firme tras el dictado del Auto de inadmisión de esta Sala IV de 15-1-2015 (R. 1178/2014 ), suplicando "sirva la sentencia aportada para estimar la formalización del recurso de casación presentado por esta parte por ser dicha sentencia idéntica en los hechos e incluso en los trabajadores protagonistas".

Esta Sala IV, por auto de 23-7-2015 , considera que "sin perjuicio de su valoración posterior, procede incorporar el documento aportado".

Consecuentemente, por Diligencia de Ordenación de 7-9-2015, se da traslado a la parte recurrente para complementar su recurso, lo que lleva a cabo en su escrito de 30-9-2015, si bien en él lo que pretende es que se tome como sentencia de contraste la que se ha incorporado a los autos.

Así las cosas, es claro que la sentencia incorporada a los autos lo ha sido como "documento", no como sentencia de contraste, y ello, además, "sin perjuicio de su posterior valoración", por lo que la única resolución de contraste que se puede tomar en consideración es la que el recurrente alega en su escrito de recurso. A ello se une que, a mayor abundamiento, la sentencia incorporada en ningún caso sería una sentencia idónea para fundamentar la contradicción, pues no cumpliría el requisito esencial e insubsanable de haber ganado firmeza a la fecha del escrito de interposición del recurso ( arts. 221.3 y 224.3 LRJS ).

CUARTO

La sentencia de contraste, como se ha indicado en el número anterior, la alegada en el escrito de recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-4-2009 (R. 1555/2009 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la resolución de instancia, que declaró la procedencia del despido deducido frente a Sociedad Anónima de Supermercados y Autoservicios SUPERA (EROSKI).

En este caso la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de Pto. de venta (cajera-reponedora). Señala el Tribunal Superior que, conforme al inalterado relato de hechos probados, de las imputaciones que se efectúan en la carta de despido sólo ha quedado probada la segunda, consistente en la desaparición de los cortes o remontes de la sección de charcutería que se describen en el ordinal cuarto, al no haber seguido la trabajadora las instrucciones de la empresa que se reseñan en el hecho quinto. Este comportamiento supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas por la empresa, así como la desaparición de productos, todo lo cual está previsto como falta muy grave en los apartados 1 , 6 y 12 de la letra C del art. 53 del I Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski . Por otro lado, la autoría resulta clara, dado que los hechos acontecieron en sábado por la tarde, no existiendo la posibilidad de que lo verificara otra persona; a ello se añade la clara infracción de la normativa existente al respecto y la ausencia de cualquier circunstancia, bien objetiva bien subjetiva, que pudiera contribuir a matizar la gravedad que se aprecia. De donde se concluye con la procedencia del despido pues, ciertamente, no debe tenerse en cuenta en casos como el presente el importe de los productos desaparecidos, sino la conducta de abuso y de incumplimiento de deberes, transgresora de la buena fe que preside el contrato de trabajo y que impide todo restablecimiento posterior.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, el debate que la recurrente plantea, la carga de la prueba de la compra de los productos consumidos por el trabajador, no ha sido en absoluto tratado en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados en cada caso no guardan la menor identidad pues en la sentencia recurrida se ha imputado al trabajador la apropiación de un producto a la venta por la empresa, concretamente, una botella de vino, y su consumo en el interior del establecimiento, no habiéndose acreditado por la empresa dicha apropiación; en la sentencia de contraste lo sustraído por la trabajadora no es un producto para la venta, sino productos ya retirados de charcutería, y dicha apropiación sí ha quedado acreditada; a lo que se añade que los protocolos de actuación eran en cada caso distintos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2016, insistiendo en que debe tomarse en consideración a efectos de contraste la sentencia incorporada a los autos por el Auto de 23-7-2015 , lo que, como antes se ha indicado, no es admisible.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez, en nombre y representación de CECOSA SUPERMERCADOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 248/2014 , interpuesto por CESOSA SUPERMERCADOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 158/2013 seguido a instancia de D. David contra CECOSA SUPERMERCADOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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