STSJ Castilla-La Mancha 735/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3030
Número de Recurso785/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución735/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00735/2014

Recurso núm. 785 de 2010 y 212 de 2011 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 735

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 785/10 y 212/11 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por la Letrada D.ª M.ª J. Olivares López, y la entidad S.A.T. VIVEROS CAMBRA, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigida por el Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 9 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2010, primero inicialmente y luego en reposición, establecieron el justiprecio respecto de la expropiación de la finca nº 02.0254- 009, correspondiente catastralmente a la parcela 5239 del polígono 5 de Caudete, afectada por la expropiación llevada a cabo para la ejecución de la obra NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA-LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO CAUDETE-VILLENA. Este recurso se numeró como 785/2010.

SEGUNDO

SAT VIVEROS CAMBRA interpuso a su vez recurso contencioso-administrativo contra las mismas resoluciones. Este recurso se numeró como 212/2011 y a su debido tiempo se acumuló al anterior.

TERCERO

Cada una de las partes presentó su correspondiente demanda y contestó a la contraria, contestando a su vez el Abogado del Estado a ambas defendiendo la actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 27 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La expropiación afectó a la parcela 5239 del polígono 5 de Caudete de la siguiente forma: se expropiaron 45.820 m2 en pleno dominio -de los cuales 36.800 m2 eran de plantación de viña en espaldera para vinificación con riego por goteo y 9.020 m2 eran de tierra calma de regadío con las labores realizadas-, 740 m2 de servidumbre de línea eléctrica y 2.247 m2 de ocupación temporal por dos años.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete dijo ser aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, valorando, afirmó, por capitalización de rentas. Señaló que la finca forma parte de una explotación agraria dedicada a vivero que tiene una porción de 20 Has de viñedo con numerosas variedades, con clones de distinta procedencia tanto de España como del extranjero, de las que se extraen yemas para su uso en plantas injertadas; otra parte de 40 Has se dedica a viñedo con uvas de vinificación; y 100 Has se dedicadas a cultivo de cepas madre patrón para estacas para injertos. El Jurado señalaba que la expropiación afectaba a la explotación del vivero en su conjunto, de modo que, decía, se fijaría la indemnización considerando la repercusión de la expropiación sobre la totalidad de la explotación, con independencia del aprovechamiento particular de las parcelas afectadas, e integrando en dicho valor la totalidad de los perjuicios causados, incluyendo las instalaciones de goteo, estructuras de espaldera y deméritos de la finca. Tras estos razonamientos se establecía directamente y sin más datos el precio por m2 de 7,50 #, que se aplicaba por igual a todo el terreno expropiado en pleno dominio. Un 25 % de dicho valor retribuía el m2 de servidumbre, y un 20 % la ocupación temporal. El justiprecio final fue de 365.590,5 #, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El Jurado aplicó al caso la Ley del Suelo 8/2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. Ahora bien, ADIF defiende que la norma valorativa de aplicación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones. Pese a ciertas afirmaciones contradictorias en su demanda, también puede entenderse que la propiedad pretende la aplicación de dicha norma, pues el valor que postula procede del informe aportado con su hoja de aprecio (elaborado por Dª Estrella ), y allí se dice que se halla el valor por comparación a partir de valores de fincas análogas (página 9 del informe); método de valoración que sólo puede aplicarse si se utiliza la norma de 1998.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, habúia que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras).

De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación, que se inicia con la declaración de necesidad de ocupación, se inició con la aprobación del proyecto 066ADIF064 el 7 de junio de 2006 (folio 236 del expediente administrativo, primera pieza). No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, en principio parece contradecir lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

Al folio 8 de la segunda pieza del expediente consta que ADIF considera que hay que tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio, de acuerdo con el art. 28 del REF, el día siguiente al acta de ocupación, esto es, el 8 de junio de 2007. De seguirse este criterio, también la norma aplicable es la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones.

Si atendemos a la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, sin embargo, penetramos ya en el tiempo de aplicación de la Ley 8/2007, pues del folio 115 del expediente (hoja de aprecio de la propiedad) puede deducirse que el requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio debió de producirse a inicio de agosto de 2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales, pues lo que no es admisible es que el retraso de la Administración en la tramitación devenga en al aplicación de una norma que las partes puedan considerar perjudicial a sus intereses o que la Administración pueda elegir dicha norma a base de demorar la tramitación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 ).

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la...

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