STSJ Comunidad de Madrid 945/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:14332
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución945/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rec. 380/2014 -ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0005719

Procedimiento Recurso de Suplicación 380/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 881/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 945

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 380/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIA ZABALLOS PULIDO en nombre y representación de D./Dña. Arcadio, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 881/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Arcadio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Arcadio, mientras prestaba servicios por cuenta de ASEPEYO, en su condición de Técnico de Prevención de Riesgos laborales, sufrió, el 6 de mayo de 2006, un accidente no laboral, consistente en una agresión, siendo árbitro de futbol, que le produjo graves lesiones en el ojo derecho, lo que le mantuvo en situación de IT hasta el 22 de septiembre de 2006.

El 27 de agosto de 2007 causó baja en ASEPEYO y el 28 de agosto de 2007 comenzó a trabajar como electromecánico.

SEGUNDO

Tras expediente instruido a instancia del actor, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de febrero de 2012, se denegó al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de febrero de 2012, que el cuadro clínico residual del actor consistía en traumatismo orbitario derecho con fractura de suelo orbitario, tratamiento quirúrgico.

TERCERO

No estando de acuerdo con dicha resolución el actor formuló Reclamación Previa que fue desestimada.

CUARTO

El actor presenta diplopía en la mirada superior e inferior y enoftalmos del ojo derecho con hipoestesia en el territorio del nervio infraorbitario derecho.

QUINTO

Por dictamen del EVO de 23 de agosto de 2010 a la actora se le reconoció un grado de limitación para la actividad global del 27 %

SEXTO

La Base Reguladora de la Prestación asciende a 1.780,74 #, estando de acuerdo las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASEPEYO, desestimo la demanda de D. Arcadio y confirmando la resolución recurrida absuelvo al INSS, a la TGSS y a ASEPEYO de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Arcadio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que el actor interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de oficial de primera electromecánico y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación su representación Letrada, estructurándolo a través de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sin impugnarlo la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, porque según argumenta el recurrente, ha infringido los artículos 72 y 143 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, admitiendo en juicio, que la profesión habitual del demandante era la de técnico en prevención de riesgos laborales, lo que, sin duda constituye una variación sustancial, con respecto a la profesión habitual fijada en el expediente administrativo, que era la alegada en la demanda, esto es, oficial de primera electromecánico.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012, Recurso número 3839/2011, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 (LA LEY 11302/2000), con cita de varias sentencias precedentes), siendo también jurisprudencia reiterada la que establece que para que un quebrantamiento de las normas procesales acarree finalmente la nulidad de actuaciones, se precisa que la violación determine una situación de indefensión, que en el caso presente, entendemos que no concurre por tres motivos:

En primer lugar, porque el ordinal primero del relato fáctico, cuando refiere que el actor, mientras prestaba servicios por cuenta de ASEPEYO como técnico de prevención de riesgos laborales, sufrió el 6 de mayo de 2006, un accidente no laboral al ser agredido (era árbitro de fútbol), encuentra su respaldo en el documento que obra al folio 132 de las actuaciones, informe médico de síntesis de 17 de septiembre de 2010, en el que literalmente se señala, en el apartado "limitaciones orgánicas profesionales" lo siguiente: "Paciente de 34 años, electromecánica (técnico de riesgos laborales, en el momento de la agresión)".

En segundo lugar, porque la sentencia explicita, de forma correcta, que desde el 28 de agosto de 2007, el actor empezó a trabajar como electromecánico y en tercer lugar, porque en caso de accidente y conforme dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, Recurso número 1678/2004, ha de estarse a la profesión que se desempeñaba al tiempo de sufrirlo, esto es, a la de técnico de prevención de riesgos laborales, profesión ésta, que, insistimos, constaba en el informe médico de síntesis antes aludido.

Por todo ello, entendemos que la sentencia de instancia no ha quebrantado ninguna exigencia legal, ni ha provocado la indefensión del demandante, debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO

Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) "... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos ( STSJ de Madrid de 17 de enero de 2002 ):

A)Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el...

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