STSJ Comunidad de Madrid 900/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:13954
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución900/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0001759

Procedimiento Recurso de Suplicación 624/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 66/2014

Materia : Derechos-Cantidad

J.S.

Sentencia número: 900/2014

Ilmas. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 624/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Rosa María Guardiola Sanz en nombre y representación de Dª Dolores, Dª María, Dª Trinidad, Dª Benita y Dª Frida, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil catorce y aclarada por auto de fecha 3-06-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos número 66/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad), sobre Derechos-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, prestan servicios para la demandada con categoría profesional de Facultativos Especialistas de Área, en las especialidades y hospitales que se indican a continuación, con contrato laboral de personal interino:

NOMBRE

Dª Dolores

Dª María

Dª Trinidad

Dª Benita

Dª Frida

ESPECIALIDAD

Medicina interna

Medicina interna

Geriatría

Medicina Interna

Obstetricia y Ginecología

HOSPITAL

Hospital del Sureste

Hospital Infanta Cristina

Hospital del Sureste

Hospital Infanta Cristina

Hospital Infanta Sofía

SEGUNDO

Cada uno de ellos ha prestado servicios en los centros y períodos indicados en el hecho segundo de la demanda.

TERCERO

De considerarse que los demandantes, computando todos los servicios prestados, tienen derechos a los trienios indicados en el hecho segundo de su demanda, les corresponderían percibir las diferencias detalladas en el hecho cuarto de la demanda, para cada uno de ellos.

De considerarse que sólo le corresponde los trienios alcanzados por su trabajo en el último Hospital donde prestan servicios, les correspondería los trienios e informes indicados en los informes de reparo que aporta la demandada a su ramo documental que se tienen por reproducidos.

CUARTO

Se les aplican las tablas salariales del Convenio Colectivo de Fuenlabrada.

QUINTO

Consta efectuada reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 3-06-2014, se desestimó la demanda formulada por las actoras.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 3 de junio de 2014, ha desestimado la demanda en la que se reclama por los demandantes el reconocimiento de antigüedad, a efectos de trienios, por sus servicios como personal laboral en los distintos centros hospitalarios en los que han trabajado y que no se encuentran incluidos entre los que se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por los actores recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina recogida en sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1994, y por inaplicación de los artículos 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 e indebida inaplicación de las normas presupuestarias de la Comunidad de Madrid, para los ejercicios 2011 y 2012 y Ordenes de 12 de enero de 2011 e Instrucciones que refiere. Según la parte recurrente, la jurisprudencia emitida con ocasión de los recortes presupuestarios viene a decir que el convenio colectivo no puede contrariar las normas de derecho necesario y ello parece ponerlo en relación con lo que dispone el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores . Seguidamente, considera que es de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada al estar previsto en el Acuerdo del Consejo de Administración del Hospital Infanta Cristina en el que se remite a las tablas salariales de aquel convenio, siendo tal remisión entendida con inclusión del complemento de antigüedad. En otro caso, esto es de entender que no existe convenio ni previsión contractual al respecto, el derecho vendría otorgado por el artículo 32 del Estatuto del Hospital Henares que se remite a las leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma y las Ordenes que las desarrollan, en donde se establece que el personal laboral tiene una regulación conforme a lo previsto en el art. 25 de la Orden que, a su vez, viene a fijar las retribuciones del personal estatutario que tienen reconocido el derecho a trienios.

Antes de pasar a resolver el recurso debemos referirnos al escrito que presentó la parte actora ante el Juzgado de lo Social en orden a poner de manifiesto que la cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores, a efectos de justificar el acceso al recurso de suplicación.

En este punto y aunque esta Sala ha emitido pronunciamientos en los que no ha admitido tal generalidad o afectación ( SSTSJ de Madrid, de 20 de junio de 2014, Recurso 1858/13, 5 de mayo de 2014, Recurso 1672/13, 28 de abril de 2014, Recurso 1577/13 ), en otros tres recursos ha entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión, al margen de la cuantía y sin cuestionarse el acceso al recurso en aquellos casos en que no se supera el límite de 3000 euros en la reclamación.

En este momento y a la vista de todos los recursos que han accedido a la Sala es evidente que nos encontramos ante un supuesto que tiene afectación general.

En este punto el criterio jurisprudencial señala que " "En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre- 2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004, 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006, 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007, entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una #situación de conflicto generalizado# en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen #a todos o a un gran número# de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I . No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea # notoria #; no siendo preciso que la notoriedad sea #absoluta y general#, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento .

  1. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto # posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes #, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  2. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba...

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