STSJ Canarias 1538/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:3327
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1538/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 704/2013, interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., frente a Sentencia 124/2013 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 928/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y EULEN SEGURIDAD, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de abril de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad reconocida 15/01/93, categoría profesional Vigilante de Seguridad y salario según Convenio Colectivo del sector.

SEGUNDO

El actor tenía reconocida la categoría laboral de vigilante jurado con anterioridad al 1 de enero de 1994, constando la misma en las nóminas correspondientes al año 2003, expedidas por la empresa Segur Ibérica.

TERCERO

Su centro de trabajo es el Aeropuerto de Gran Canaria, donde ha venido prestando servicios para las sucesivas Empresas adjudicatarias del servicio de seguridad.

CUARTO

En el año 1998 su empleadora era la empresa PROSESA, figurando igualmente en sus nóminas la categoría laboral de vigilante jurado.

QUINTO

En fecha 5 de octubre de 1999, la referida empresa PROSESA y el Comité de Empresa del Centro Aeropuerto de Gran Canaria, acordaron que la empresa abonaría a los Vigilantes de Seguridad del Centro de Trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, en concepto de plus de aeropuerto. De igual forma, se acordó que los vigilantes de seguridad del referido centro que vinieran percibiendo el plus de peligrosidad, perderían dicho plus a favor del plus aeropuerto, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los vigilantes .

SEXTO

En virtud de tal acuerdo, la empresa demandada ha venido abonando al actor la suma de 120,20 euros mensuales, en concepto de plus de aeropuerto, no percibiendo el actor plus de peligrosidad.

SÉPTIMO

El importe del plus de peligrosidad a que se refiere la Disposición Transitoria Única del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2009-2012 (BOE de 16 de febrero de 2011), en relación con el art. 69 a ) del citado Convenio, asciende para el periodo comprendido entre el 01/10/11 y el 31/03/13 a la suma de 3.209,51 #.

OCTAVO

En el referido periodo de 01/10/11 a 31/03/13 el demandante ha percibido la suma total de

2.764,60 # en concepto de plus de aeropuerto.

NOVENO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra EULEN SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, reconociéndose al actor el derecho a percibir el plus de peligrosidad a que se refiere la Disposición Transitoria Única del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2009-2012 en relación con el art. 69 a ) del citado Convenio, condenándose a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.209,51 # en tal concepto por el periodo comprendido entre el 01/10/11 y el 31/03/13, sin que haya lugar al devengo de intereses moratorios, debiendo el Fogasa estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EULEN SEGURIDAD, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, quien ha venido prestando servicios desde el 15/01/93 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad; y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.209,51 # en concepto de Plus de Peligrosidad y por el periodo 01/10/11 a 31/03/13.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, EULEN SEGURIDAD, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Carlos Manuel .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto:

"QUINTO.- Fue suscrito Acuerdo el 05.10.1999 con la representación de los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto y PROSE S.A. en el que se estableció que:

  1. -La empresa PROSE, S.A. se compromete a abonar a los Vigilantes de Seguridad del Centro de Trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, que se encuentren prestando sus servicios de manera efectiva a la fecha del presente acuerdo y mientras prestan sus servicios en el indicado centro, la cantidad de 20.000 (VEINTE MIL) pesetas en concepto de Plus Aeropuerto en sus correspondientes nóminas, comenzando a abonarse en la nómina del mes de Octubre de 1.999

  2. Si algún vigilante de seguridad de Prose S.A. que prestara actualmente sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y tuviera derecho al percibo del Plus Aeropuerto de Gran Canaria y tuviera derecho al percibo del Plus Aeropuerto conforme a lo acordado en este Acta, dejara de prestar sus servicios en el indicado centro por cualquier motivo, dejará de percibir automáticamente el indicado plus.

  3. El Plus aquí regulado se abonará mensualmente ya razón de 15 cuotas mensuales.

  4. Los Vigilantes de Seguridad del referido Centro que vinieron percibiendo el "plus de peligrosidad", perderán dicho plus a favor del Plus Aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los Vigilantes, en las condiciones aquí establecidas, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus de peligrosidad, perdiendo en...

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