STSJ Canarias 628/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:3288
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución628/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 47/2014, interpuesto por SAT Nº 9359 BONNYSA, frente a Sentencia 251/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 1059/2012 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Heraclio, en reclamación de Despido siendo demandado/a SAT Nº 9359 BONNYSA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 02/09/2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Heraclio, trabajaba para la empresa SAT Nº 9359 BONNYSA desde el 09/10/2000, con categoría profesional de capataz grupo 3, con un salario mensual prorrateado de 1.875,62 euros brutos.

SEGUNDO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

El actor desempeñaba las funciones de Consejero de seguridad de materias peligrosas para la demandada, registrado como tal en El Servicio de Inspección y Planificación de la Dirección General de Transportes desde 18/01/2001 (Doc. 24 ramo de prueba de la actora).

CUARTO

Con fecha 11/10/2012 se le notifica al actor carta de despido disciplinario, suscrita por el Gerente de la empresa, cuyo contenido literal es el siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

Durante las últimas semanas se he podido constatar que determinados productos destinados a la actividad de la empresa han sido utilizados y sustraídos por usted en connivencia con uno de nuestros proveedores aprovechando su puesto de responsable de compras.

En primer lugar, sobre las 7:00 horas del día 14-09-2012, antes de la entrada del personal al centro de trabajo, sustrajo un palet de 1.200 kilogramos de nitrato de calcio existente en el almacén de la empresa que cargó en un camión ajeno a la misma.

En segundo lugar, el día 01-10-2012, a las 9:00 horas usted suministró carburante, desde el depósito destinado al suministro d la maquinaria agrícola, a un vehículo ajeno a la empresa pese a que éste hecho está expresamente prohibido por la dirección de la empresa. En tercer lugar, respecto al producto fitosanitario denominado "cúspide" que se encuentra envasado en cajas de cuatro garrafas de 5 litros cada una, la empresa comprobó que en fecha 01-09-2012 quedaban en stock 470 litros. Ese día, una de las cajas se marcó, sin su conocimiento, con el número 470 indicativo del total de litros del producto que quedaba en el almacén.

Progresivamente durante el mes de septiembre se fue suministrando este producto a los diferentes cultivos en un total de 450 litros, quedando 20 litros (1 caja) sin suministrar. Sin embargo, en los registros que usted realiza como responsable de dicho material constan todas las cajas como entregadas a los cultivos.

Posteriormente, y tras realizar usted un nuevo pedido, el 01-10-2012 el proveedor suministró 5 cajas de producto (entre las que se encontraba, sorpresivamente, la marcada con el número 470, que ya había sido pagada con anterioridad, había estado en stock de la empresa y había sido señalada con ese número en el recuento en fecha 01-09-2012) y el 05-10-2012 otras cinco cajas más.

En esta misma fecha y para justificar estas entregas, el proveedor emitió un albarán, que usted firmó en conformidad y entregó a la empresa, indicativo de que se habían suministrado 300 litros cuando en realidad únicamente se habían suministrado 200 litros, es decir, 10 cajas, una de las cuales ya había estado en poder de la empresa. De no haberse detectado esta irregularidad, la empresa habría pagado al proveedor 300 litros en lugar de los 180 litros de producto realmente servido.

En cuarto lugar, y respecto al producto "dispersal" el proveedor entregó y facturó a la empresa 5 bidones de 1000 litros cada uno que se encontraban en el almacén. Uno de estos bidones se utilizó el 13-08-2012 para el suministro de la empresa AGRÍCOLA TÍO ZARZERO S.A. Sin embargo, usted firmó un albarán de esa misma fecha para justificar una supuesta entrega directa del proveedor a la empresa AGRÍCOLA TÍO ZARZERO S.A. En fecha 31-08-2012 el proveedor emitió una factura por esa entrega a AGRÍCOLA TIO ZARZERO S.A. cuando en realidad el producto ya se le había facturado a SAT Nº9359 BONNYSA, de tal manera, que el mismo bidón se facturó dos veces, una a SAT Nº9359 BONNYSA y otra a AGRÍCOLA TÍO ZARZERO S.A.

Los hechos descritos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual es causa de despido disciplinario "la transgresión de la buena fe contractual" y conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias,según el cual es FALTA MUY GRAVE sancionable con despido hacer desaparecer, inutilizar, estropear o modificar maliciosamente productos, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios de la empresa. Por tal motivo la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos el día de hoy, jueves 11 de octubre de 2012".

QUINTO

La parte actora no acredita los hechos imputados en la carta de despido.

SEXTO

El convenio colectivo de aplicación es el del sector Regional del Campo(BOE de 3 de marzo de 2011).

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación por el actor el día 31/10/2012, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 21/11/2012, intentado sin efecto, y en la que consta el acuse de recibo de la citación cursada a la demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Heraclio, contra SAT Nº 9359 BONNYSA y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido D. Heraclio llevado a cabo por SAT Nº 9359 BONNYSA, con efectos del día 11/10/2012.

SEGUNDO

Condeno a SAT Nº 9359 BONNYSA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 33.034,35 y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 61,66 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

CUARTO

Con fecha 04/09/2013 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO.- RECTIFICAR la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 2 de septiembre de 2013 debiendo quedar de la siguiente manera:

. HECHOS PROBADOS

QUINTO

La parte demandada no acredita los hechos imputados en la carta de despido".

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SAT Nº 9359 BONNYSA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15/09/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el trabajador y deja sin convalidar la decisión patronal (una empresa de comercialización agrícola), basada en una serie de pretendidas faltas muy grave consistente en una accion de apropiación de combustible y en dos acciones de anomalías en la gestión de dos partidas de mercancías de productos químicos.

Recurre en suplicacion la empresa, ante esta Sala, articulando su recurso en cuatro motivo, dos de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurìdica, fundamentados, respectivamente, en los apartados a, b y c del art. 193 LJS (antiguo art. 191 LPL ). El recurso es impugnado por la representación letrada del citado trabajador.

SEGUNDO

El motivo primero insta la nulidad por haberse omitido demandar a otra sociedad (Bonny Agroalimentaria, S.A.), vinculada con la empresa empleadora, (Bonny, S.A.) para la que, según ésta, también prestaba servicios.

En definitiva, lo que la empresa quiere, a estas alturas del "iter" procesal, es que se aprecie una falta de litisconsorcio pasivo necesario que no fue alzada como excepcion en el juicio, lo que, ya sólo por esto, debe ser rechazada.

Es más, es que ni siquiera en el hipotético supuesto de que se hubiera opuesto, temporáneamente, esta excepcion, tal obstáculo podría ser erigido, puesto que no obra dato fáctico alguno que permita indicar que el actor prestaba servicios para esa empresa, ni que constituya grupo (ni, aùn en este caso, se vé la necesidad de demandarla) y ni siquiera se alude a tal empresa en la extensa carta de despido.

Es más, es que en la carta sí se alude al control de pedidos que el actor hacía para otra de las sociedades vinculadas, la denominada "Tío Zarzero, S.L.", e inexplicablemente, la solicitud litisconcorcial no abarca a esta entidad mercantil, con lo que la pretensión de la parte empresarial deviene ya...

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