SAP Pontevedra 301/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2005:1444
Número de Recurso240/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 301/2005

En PONTEVEDRA ,a diecisiete de junio de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0442/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 240/05) en el que son partes como apelantes DÑA.- Montserrat y D.- Darío , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelada DÑA.-Natalia , representada por la Procuradora DÑA.- SANDRA DEL RÍO FERNÁNDEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de D. Darío y Dña. Montserrat , contra Dña. Natalia , con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Montserrat y D.- Darío , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Natalia .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25 de abril de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los contenidos en la impugnada.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre 118 metros cuadrados y parte de construcción, en la sustancial consideración de que la finca en cuestión de los actores no es identificada en los términos requeridos por el art. 348 CC , y porque, a su entender, la hipoteca originante, constituida en escritura otorgada el 24-9- 1991, no se extendió a la parte construida controvertida, que viene ocupando la demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso conviene dejar sentado en atención a la documental obrante:

  1. El otorgamiento de escritura de constitución de hipoteca el 24-9-1991 sobre la finca de autos denominada DIRECCION000 , incluida casa enclavada.

  2. La sustanciación de procedimiento de ejecución hipotecaria, instado por la prestamista CAIXAVIGO frente a los propietarios prestatarios Alfredo y su esposa aquí demandada, Natalia , tramitado con número 106/94, en el que se dictó auto de adjudicación de fecha 23-9-1994 a favor de la entidad bancaria.

  3. El 8-11-2000, CAIXAVIGO otorgó escritura de venta del inmueble a favor de Aurora , que, a su vez, transmitió a los actores, Darío y Montserrat , en fecha 7-8-2001, causando oportuna inscripción registral.

TERCERO

Entrando en el examen del planteamiento de fondo una vez examinada en la alzada la prueba practicada, procede declarar, primero, y en contra de lo concluido por la sentencia de instancia, que la finca litigiosa es suficiente y debidamente identificada a los pretendidos efectos reivindicativos de la señalada porción de 118 m.c. y parte de construcción.

Es constante la doctrina jurisprudencial explicativa de que la requerida e inequívoca identidad exige la determinación del inmueble sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión, demostrándose con firmeza que el predio es topográficamente el mismo que el documentado -así, SS. TS. 1.12.1992, 23.10.1998 y 25.5.2000 -, de forma que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad - SS. TS. 4.5.1928 y 1.3.1954 -, y que la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos SS. TS. 9.11.49 y 16.10.1998 .

El supuesto estudiado nos presenta una finca que, aun dividida en su día por obras de expropiación de carretera, ofrece indiscutibles linderos perimetrales: Norte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR