SAP Sevilla 336/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2006:1646
Número de Recurso528/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 336/2006

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En SEVILLA, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de sumario n. 3/05 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija por delito continuado de Abusos Sexuales en el que viene como acusado Jesús Carlos , hijo de Hadmed y Fátima, nacido en Beni Amir Est-mar (Marruecos), el día 10 de Octubre de 1975, vecino de Lebrija, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de Octubre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006 el cuan ha estado representado por el Procurador Sr. Carmona Delgado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el 12 de los corrientes, habiéndose practicado las siguientes pruebas: Declaración del procesado, testificales, periciales y documental reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.2 en relación con los artículos 181.2 y 180.1 y 74 del C. Penal (LO 11/99 de 30 de abril ), estimando autor al acusado, Jesús Carlos no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 9 años de prisión accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de que el procesado se aproxime a Flor durante 10 años de acuerdo con los art. 57.1 y 48.2 del Código Penal y costas.

Por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará a la representante de Flor en la su de 6000 Euros más el interés legal del art. 571 de la L. E. Civil.

TERCERO

La defensa en igual trámite interesó la defensa de su defendido con declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

Jesús Carlos , alias Chayanne, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con tarjeta de residencia NUM000 , sin antecedentes penales, conoció en el mes de junio de 2005, como consecuencia de que éste ayudaba ocasionalmente, a un hermano suyo en la tienda bazar que este posee en la C/ Tejar nº 10 de Lebrija, a Flor de 28 de edad, con la que, después de alguna conversación en la Plaza de España de esa localidad, entabló amistad. Como Flor , por su deficiencia mental era fácilmente manipulable, el procesado habiéndole creer que eran novios, le propuso mantener relaciones sexuales con ánimo lascivo, a lo que Flor accedió llegándose a consumar esas relaciones mediante penetración vaginal al menos en dos ocasiones, y días distintos (la primera vez con perservativo), en la trastienda del establecimiento Bazar Ceuta sito en C/ Fontanilla de Lebrija, que regentaba, como hemos indicado, el hermano del procesado llamado Antonieta .

En el mes de Agosto de 2005 como la madre de Flor , llamada María Esther , observó que un día su hija vomitaba en el baño de su casa pregunto, que le ocurría, a lo esta contestó que quizás estuviera embarazada. Ante esta respuesta, la madre continuó preguntando a su hija y esta le confesó lo ocurrido con Jesús Carlos ; se dirigió a la tienda del hermano poniendo fin a la relación.

En fecha 19 de Octubre de 2005 Flor acompañada de su madre denunció los hechos.

Flor se encuentra afectada por una deficiencia mental moderada por síndrome Down, con un grado de minusvalía reconocido del 68 %, incapacitada legalmente por Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija en sus autos 124/03, encontrándose su capacidad cognitiva y volitiva disminuidas, presentando una madurez sexual muy básica, casi rudimentaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales inconsentidos, previsto y penado en los arts. 182 párrafo primero en relación con el art. 181.2 del mismo cuerpo legal (LO 11/99 de 30 de abril ), por cuanto de la prueba practicada en el juicio oral, podemos concluir racionalmente que el procesado Jesús Carlos ejecutó dos actos, en días distintos, de acceso carnal por vía vaginal con Flor , sin emplear violencia ni intimidación, pero sí abusando del retraso mental moderado, como consecuencia del Síndrome de Down, que sufre Flor , logrando de este modo y por la facilidad de manipulación de la víctima, obtener su consentimiento que es judicialmente irrelevante.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con efectiva contradicción e inmediación. La Sala ha podido alcanzar la convicción sobre la certeza y verosimilitud de las manifestaciones efectuadas por Flor en el acto del juicio oral, declaraciones que difieren esencialmente de las del procesado, en tanto que dan cuenta de dos penetraciones que Jesús Carlos niega.

En este tipo de delitos, es doctrina sobradamente conocida y repetida del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima de los hechos puede por si sola constituir prueba de cargo válida de la infracción, suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo citarse a modo de ejemplo las SSTS 111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio y 927/2000, de 24 de junio así como la STC 195/2002, de 28 de octubre.

La STS 2ª, de 18-10-2002 , recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que en los delitos contra la libertad sexual, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, al ser relativamente frecuente que elTribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideraran veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre muchas SSTC 201/89, 173/90, 229/91 y 16/2000 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esa declaración incriminatoria de la víctima no supone que automáticamente quede desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar un supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Tal doctrina jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse estos generalmente sin otra presencia que la de la víctima y el autor (SSTS 545/2000, de 27 de marzo, 133/2001,...

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