SAP Sevilla 598/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2004:4216
Número de Recurso1296/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución598/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA nº 598/2004

Iltmos. Sres.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se han visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 125/03 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Quince de Sevilla por delito de apropiación indebida en el que viene como acusado Bruno , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de María, nacido en Sevilla el día 16 de octubre de

1.950, casado, ganadero, vecino de esta misma capital, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, el cual ha estado representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Angel Martínez Retamero en nombre de LuisAntonio que ha ejercitado la acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO, quien ha disentido del voto de la mayoría, por lo que la redacción de la sentencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO de conformidad con lo dispuesto en el art. 147.4 párrafo segundo de la L.E.Cr .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 23 de septiembre de 2004.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio retiró la acusación que había mantenido contra el acusado.

Tercero

La acusación privada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y apreció en los hechos un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1, y del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses y que indemnice a que indemnice a Luis Antonio en 60.000 euros correspondientes a las cantidades retenidas más daños y perjuicios y costas causadas, incluidas de la de acusación, además de que entregue la potra hija de la yegua Pitufa adquirida de D. Clemente y devuelva las letras de vencimiento 28-2-01.

Cuarto

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

En el mes de noviembre de 2000, el querellante Luis Antonio , vecino de Rianxo ( La Coruña), como estuviera interesado en la explotación de una cuadra de caballos de Pura Raza Española, y por ello, en la adquisición de diversos ejemplares, contactó, a través de Rosendo , secretario ejecutivo de la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE), con el acusado Bruno , nacido el 16-10-50, sin antecedentes penales, persona conocedora de éste tipo de caballos, para que le asesorara e intermediara para la adquisición de diversos caballos de capa negra, que era el tipo de animal que le interesaba adquirir.

Tras llevar a cabo una operación de compra de dos potras de la yeguada de Gregorio que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000, el acusado propuso a Luis Antonio y éste aceptó, confiado en el conocimiento que aquel tenía en la materia, cuyos servicios le habían sido recomendados, la adquisición de una yegua preñada llamada Pitufa y un potro denominado Bola , por el precio de 11.150.00 pesetas a Clemente . Para ello, el querellante, en Galicia, en el mes de diciembre de 2.000, entregó personalmente a Bruno 4.650.000 de pesetas correspondientes a la yegua, más 500.000 pesetas a cuenta del precio del potro, más su comisión, sin que, éste, le entregara recibo alguno de estas cantidades. Igualmente, y como el comprador carecía de efectivo hasta el mes de febrero, le envió dos letras de cambio, aceptadas por él, con vencimiento el día 28 de febrero de 2001, por importe de 2.000.000 y 4.000.000 de pesetas, respectivamente.

Durante el periodo de tiempo comprendido entre la anterior entrega y el 27 de febrero de 2001, el querellante entregó al acusado 6.000.000 de pesetas más correspondientes al resto del precio de ambos caballos, yegua y potro, sin que éste le devolviera las letras de cambio, cuyo importe había recibido un día antes del vencimiento, como así se hizo constar en documento privado firmado por el acusado en tal fecha.

No obstante lo anterior, el acusado al tener en su poder la yegua Pitufa , que se había puesto inicialmente a su nombre, y un potro denominado Delicado, que el querellante le había enviado para su exposición y venta, dada su experiencia, así como una potra nacida de la anterior yegua, de nombre Distinguida, que quedó con ellos y no los entregó a Luis Antonio , quien, en un principio, por considerarse defraudado por la actuación de Bruno , pretendió que, éste, rescindiera todas los contratos en el que había intervenido, y como no recibió respuesta, le pidió que vendiera los caballos de su propiedad y que antes hemos relacionado, al precio de 6.500.000 pesetas, con cuya cantidad quedaba conforme.

Bruno , en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Luis Antonio , vendió la yegua Pitufa y del potro Delicado, al precio de 6.500.000 de pesetas que hizo propias sin entregarlas al querellante, así como retiene aún la potra Distinguida en sus cuadras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal que castiga a los que

,en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas", en relación con los artículos 249 y 250.1, del Código Penal , que recoge la figura agravada, derivada del valor de la defraudación, pues conforme a la jurisprudencia, de la que es ejemplo la s. del T.S. de 8 de febrero de 2002, se cifra en 36.060.73 euros, es decir, seis millones de pesetas el límite cuantitativo para estimar que el delito de apropiación indebida es de especial gravedad y, por tanto, es de aplicación el subtipo citado. Otras Sentencias,(STS de 14 de febrero de 2002, 12 de febrero de 2000 y 21 de marzo de 2001 ) fijaban dicho mínimo en dos millones de pesetas, 12.000 euros. En el presente caso, el valor de lo apropiado excede de 6.500.000 pesetas y teniendo en cuenta, además, la fecha de la ejecución de los hechos enjuiciados, y las circunstancias personales y económicas del afectado, manifestadas por él, es claro, que debemos apreciar dicha calificación legal.

También es de aplicación el tipo cualificado previsto en el 7º del art. 250.1 del Código Penal , de abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional. Este subtipo agravado, conforme a la interpretación jurisprudencial, recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza inherente al delito de apropiación indebida, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos ( S.T.S. de 3 de enero de 2000).

En este caso, nos encontramos ante un supuesto de quebranto de la confianza derivado de la apariencia profesional y conocimiento en la materia que infundía el acusado, no solo por sus propios actos, sino también, por el hecho de haber iniciado su relación con el sujeto pasivo, por mediación de la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española que lo recomendó entre otros, lo que determinó que el perjudicado aceptara sus proposiciones y tuviera con él un trato descuidado y confiado que favoreció su acción delictiva.

Como es conocido, el delito de apropiación indebida, se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio del dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio (,animus rem sibi habendi"), dolo subsiguiente que defrauda la confianza sobre la que se generó la negociación que determinó la entrega de la posesión en el posterior infractor. Circunstancias que se corresponden con los actos imputados al acusado en la presente causa, quien, en principio recibe dinero para la compra de unos animales, en concepto de comisión mercantil, así como un potro en depósito para su posterior venta y ni entrega la yegua y cría adquirida, ni devuelve el potro entregado, defraudando con ello la confianza que le fue otorgada, por lo que finalmente, el perjudicado intenta solucionar la cuestión pidiéndole el dinero que obtenga por la venta de éstos caballos, pero tampoco esto consigue, ya que hace suyo el dinero percibido por la transmisión de dos de los animales, bajo la excusa de negar haber recibido el precio de compra de los caballos del Sr. Clemente , en concreto el importe de las letras de cambio aceptadas por el querellante y que aún estaban en su poder.

Segundo

Del...

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