SAP Segovia 51/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
Número de Recurso6/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 51/98

En la Ciudad de Segovia, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en primera instancia, en Juicio oral y publico, la causa arriba indicada, procedente del Juzgado de Instrucción de los de Segovia, nº 4, seguida por denuncia, por delito de lesiones, contra Inocencio, nacido el día veintitrés de Junio de mil novecientos setenta, en Madrid, hijo de Fermin y Marina, con domicilio en Madrid, PLAZA000, núm. NUM000- NUM001- NUM002, con DNI. Nº NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y declarado solvente; contra Jose Ángel, nacido en Madrid, el día dieciséis de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, hijo de Fermin y Marina, con el mismo domicilio que el anterior, con DNI. Nº NUM004, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, solvente y contra Luis Alberto, nacido en San Ildefonso (Segovia), el día veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de Luis y Anastasia con domicilio en Pº DIRECCION000 portal NUM005, NUM001 bloque, lo B de San Ildefonso, con DNI. Nº NUM006, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada; causa en la que han sido partes El Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública, la acusación particular llevada a cabo por D. Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes, que en el acto de la vista oral fue sustituido por D. José Mª de Castro Llorente y también como acusador particular D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; y los citados acusados, los dos primeros representados por la Procuradora Sra. AprellLasagabaster y defendidos igualmente por el Letrado Sr de Castro LLorente y el tercero de ellos, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª Luisa F. Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS y así se declaran: que el día 14 de julio de 1996, sobre las 5,00 h los acusados Inocencio y Jose Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca "El Chuletin" de San Ildefonsa, cuando por motivos desconocidos, y junto a un grupo de varías personas no identificadas, agarraron por el cuello a Luis Alberto, que permanecía en la fila para abonar su consumición, haciéndole caer al suelo, donde los Sres. Jose Ángel Inocencio le propinaron diversas patadas, siendo zafado por D. Jose Ángel y D. Carlos Alberto. A consecuencia de los golpes recibidos el Sr. Luis Alberto sufrió hematoma en ojo izquierdo, contusión en región esternal, erosión a nivel de codo izquierdo, tumefacción labial, fractura y pérdida de incisivos medio y lateral superior izquierdos, requiriendo para su sanidad, además de la administración de medicamentos la realización de una endodoncia con posterior reconstrucción con perno de uno de los dientes, y la colocación de dos perno-muñones en los dientes 21 y 22, así como la colocación de un puente de metal-porcelana de cinco piezas, por lo que satisfizo la cantidad de 226.000 pts., curando tras 70 días.

No se ha acreditado que el acusado Luis Alberto agrediera a Inocencio ni que éste último sufriera lesión alguna.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas en cuanto a su acusación a los Sres. Jose Ángel Inocencio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del art. 150 del CP , estimando coautores del citado delito a los acusados ( arts. 27 y 28 del CP ), con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del C. Penal , solicitando se impusiera la pena de 5 años de prisión para cada uno de los acusados, y costas por mitad, y como indemnización a Luis Alberto la cantidad de 286.000 pesetas por las lesiones sufridas y los gastos realizados para su sanidad.

TERCERO

La acusación particular "llevada a cabo por D. Inocencio contra el Sr. Luis Alberto, al elevar a definitivas sus conclusiones, estimó que los hechos al tenor que son relatados en su escrito de acusación, son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , estimando como autor del citado delito al acusado Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera al acusado la pena de diez meses de multa, a razón de dos mil pesetas diarias y costas, incluidas las de la acusación particular, y como responsabilidad civil, se indemnice por el acusado a Inocencio en 450.000 ptas, solicitando que de no estimarse la petición que formula la parte contra Luis Alberto, se recoja la expresa reserva en la sentencia de acciones civiles que pudieran corresponder a su representado.

CUARTO

La acusación particular llevada a cabo por D. Luis Alberto contra los Sres. Jose Ángel Inocencio, al elevar sus conclusiones a definitivas, estimó que los hechos narrados en su escrito de acusación eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 y 15.1 del CP del que considera autores a Inocencio y Jose Ángel, y alternativamente y para el caso de no estimarse dicha calificación, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones previsto en los arts. 145 y 15.1 del CP ., con la concurrencia de la agravante del art. 22.2ª, solicitando se impusiera a los acusados las penas: en caso de la estimación del delito de homicidio en grado de tentativa: la pena de 10 años de prisión, accesorias y costas y en caso de la estimación del delito de lesiones: la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas y los acusados deberán indemnizar a D. Luis Alberto en la cantidad de 236.000 Pts por la intervención dental sufrida, y en la cantidad de 70.000 ptas por los días de baja sufridos y 516.000 ptas por los días hasta que se le dio de alta el 7 de octubre.

QUINTO

La defensa de los acusados Sres Jose Ángel Inocencio al elevar sus conclusiones a definitivas mostró su disconformidad con las acusaciones y estimó que los hechos relatados en su escrito de defensa serían constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada por el art. 617.1 del Código Penal , y que sus representados no son autores de las lesiones sufridas por Luis Alberto, no existiendo por tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la absolución de sus representados y estimó que las lesiones dentarias sufridas por Luis Alberto ocasionaron al mismo un gasto por importe de

50.000 pesetas.

SEXTO

La defensa de Luis Alberto, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, mostró su conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal por el que la defensa del imputado Luis Alberto y el Ministerio Fiscal vienen acusando, al darse los requisitos exigidos por el referido tipo, cuales son: a) el hecho de herir, golpear, maltratar, o agredir, en definitiva, la salud física de otra persona; b) un daño a ésta en su cuerpo que le cause deformidad. El concepto de deformidad procede del artículo 334.1º del Código Penal de 1848 , que se refería a "notablemente deforme", habiéndose entendido por tal la fealdad visible resultante de la regularidad física y permanente ( STS. 30 de noviembre de 1903) no siendo preciso para estimar tal agravación que afecte al conjunto de la persona, bastando que aparezca visible la señal que desfigure ( STS. 24 de junio de 1905 ). En cuanto a la pérdida de piezas dentarias, ya se ocupó la jurisprudencia de estimar la deformidad, pero atendidos el sexo y la edad y circunstancias del lesionado ( SsTS. 11 de mayo de 1887, 31 de octubre de 1900, 15 de junio de 1905 y 10 de abril de 1912 ) no estimándose cuando el ofendido tenía cerca de 70 años ( STS. 15 de octubre de 1903 ), pero apreciándose siempre cualquiera que fuera la edad del perjudicado con la pérdida de tres incisivos ( STS. 29 de enero de 1907 ). En definitiva, deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada ( STS. 21 de enero de 1965 ) que rompe la armonía facial y es por tanto un estigma visible y permanente, que altera la morfología de la cara y que encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente), pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima ( STS. 15 de junio de 1982 ). Incluso el TS. bajo la reforma operada por la LO. 3/89 de 21 de junio, estimó la igualdad a efectos estéticos entre hombres y mujeres ( STS. 30 de mayo de 1988 ) y que se ha mantenido en otras resoluciones posteriores ( SsTS. 27 de septiembre de 1988, 25 de abril de 1989, 23 de enero, 19 de septiembre y 15 de octubre de 1990, 13 de febrero y 11 de julio de 1991 ). La relevancia de la pérdida de las piezas dentarias, puesta de relieve en la STS. 18 de junio de 1990, reiterada en las de 27 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 1992 , con cita de precedentes resoluciones de la deformidad y que en todo caso siempre exigirían un tratamiento quirúrgico, aunque se califique o moteje de cirugía menor para extraer las raíces y constitutiva de deformidad ( SsTS. de 5 noviembre de 1991 y 23 de octubre de 1992 ) porque como señaló la de lo de diciembre de 1992 (con cita de numerosas anteriores) aunque se soslayara y disimulara con un puente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR