STS, 18 de Junio de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 1990

Núm. 2.239.-Auto de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las debidas garantías.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba inculpatoria y de cargo practicada con todas las garantías, obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral, que enerva la presunción de inocencia constitucional.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de junio de 1988, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, núm. 119/1986, por los delitos de atentado y lesiones, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Juan Carlos, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos: «1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que cita.»

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de ambos motivos, y con la súplica a la Sala dictara auto de inadmisión del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como primer motivo del recurso se invoca el derecho a la presunción de inocencia, formalizado por infracción de ley, y parece que se utiliza el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien ni siquiera se expresa el artículo de la Constitución en que se ampara; su inadmisión deviene obligada por la causa 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que carece manifiestamente de fundamento; el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta 2.239 absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba inculpatoria y de cargo practicada con todas las garantías, obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral, que enerva la presunción de inocencia constitucional; ciertamente la declaración del policía víctima de la agresión del recurrente, que narra, a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, cómo sucedieron los hechos, concretando que se encontraba de servicio, con el uniforme reglamentario, constituye prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia alegada; el recurrente pretende, sin fundamento, hacer una propia valoración de las pruebas, lo que le es vedado en cuanto desborda el ámbito de la presunción de inocencia.

Segundo

El recurrente invoca como segundo motivo el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y para ello hace expresa alusión al parte médico inicial, afirmando que con él no se justifica el tiempo que tardó en curar el policía según se expresa en el relato fáctico; incide en el motivo de inadmisión num. 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto los dictámenes periciales, según reiterada doctrina de esta Sala, carecen de naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que pueda entenderse que estamos ante unos de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente al relato histórico o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo que se ha de esclarecer, la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las expuestas por el perito o peritos; no es ese el supuesto que contemplamos; ciertamente el parte médico inicial emitido por el Médico de Guardia de la Casa de Socorro, el día 31 de julio de 1986, recoge la existencia de contusión en mano derecha con pronóstico leve salvo complicaciones, pero no es menos cierto que es reconocido posteriormente por el Médico Forense quien emite un primer parte el 12 de agosto del mismo año, en el que se expresa que aún no ha curado de las lesiones, y que reitera en fecha 16 de agosto, afirmándose que se encuentra en tratamiento, emitiéndose, por último, el informe de sanidad con fecha 15 de noviembre, en el que se dictamina que el policía Rafael, curó sin defecto ni deformidad a los cuarenta y cinco días, durante los que necesitó asistencia y no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales; existe, pues, más de un dictamen pericial y el relato fáctico no es discrepante con el informe de sanidad que se acaba de expresar; el parte inicial de la Casa de Socorro no puede conceptuarse como documento, a los efectos casacionales, por lo antes expuesto, incidiendo en la causa de inadmisión que se ha dejado expresada.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación, por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de junio de 1988, en causa seguida contra el mismo por los delitos de atentado y lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 ptas., por el depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió en su día.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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