STS, 15 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1982

Núm. 837.-Sentencia de 15 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 3 de abril de 1981.

DOCTRINA: Lesiones. Deformidad.

Por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible, permanente que produce una

imperfección estética que altera la morfología de la cara rompiendo la armonía facial, es por tanto

un estigma, visible y permanente o irregularidad física que altera la forma estética de las personas;

es esencialmente objetiva -visible y permanente-.

En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 3 de abril de 1981, en causa seguida contra él mismo, por delito de lesiones graves; le representa el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y le defiende el Letrado don Carlos García Mauriño Ramírez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que entre las 0,00 horas y las 1,00 horas del día 8 de julio de 1980, en casación en que se encontraban en la "Cafetería Escocia», de la Felguera, Jose Enrique y el procesado Eloy , mayor de edad, de no informada conducta, sin antecedentes penales, se suscitó entre ambos una discusión motivada por haber interrumpido éste una partida de bingo que en una máquina electrónica jugaba el primero, sin que consta que lo hiciese voluntariamente o involuntariamente, discusión que pocos momentos después degeneró en riña, en el curso de la cual ambos contendientes intercambiaron golpes hasta ser separados por las demás personas que se hallaban en el local, reanudando casi inmediatamente la reyerta hasta que de nuevo mediaron dichos clientes, situándose ante la barra Jose Enrique y marchando a los servicios del establecimiento el procesado, quien poco más tarde regresó, consumió parte de la bebida que había sido servida y de nuevo se trasladó a los servicios, a la salida de los cuales cogió el vaso que estaba bebiendo y sin que hubiese mediado ningún nuevo incidente lo lanzó al rostro de Jose Enrique , causándole lesiones de las que fue dado de alta a los ocho días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo y precisó asistencia médica, quedándose como secuela 5 cicatrices en hemicara derecha,constitutivas de ligera deformidad.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420, número tercero del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420, número tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargó público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado la cantidad de 78.000 pesetas, y al pago de las costas procesales. Firme esta sentencia dedúzcase testimonio de particulares interesado en su momento por el Ministerio Fiscal y remítase al Juzgado de distrito competente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Fundado en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mediante él considera que ha sido infringido por aplicación indebida el artículo 420, número tercero del Código Penal , se trata de combatir que existe jurídicamente una deformidad en el lesionado, entienden que no se dan las características necesarias, con lo que decae la aplicación del precepto citado.- Segundo. Fundado en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se considera infringido por no aplicación de la eximente décima del artículo 8 del Código Penal , es de aplicación la causa modificativa de obrar impulsado por un miedo insuperable.- Tercero. Fundado en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante él se considera infringido por no aplicación del artículo 9, número cuatro del Código Penal , en relación con el artículo 50 , del mismo Texto legal, considerando que se dan las circunstancias precisas para su aplicación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, combate la aplicación del artículo 420, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dada la edad, la condición del lesionado las ligeras cicatrices que se le produjeron, no puede hablarse de deformidad, conforme al precepto indicado del Código Penal. Más el motivo ha de decaer necesariamente, por las siguientes razones: 1.a Conforme a la doctrina de esta Sala, por deformidad debe entenderse, a los efectos legales, toda irregularidad física, visible, permanente que produce una imperfección estética que altera la morfología de la cara rompiendo la armonía facial, es por tanto un estigma, visible y permanente o irregularidad física que altera la forma estética de las personas (sentencias de 3 de diciembre 1973, 13 de mayor de 1974, 6 de junio de 1975, 26 de febrero de 1978, 22 de enero de 1979, 24 de febrero de 1980 , entre otras). 2.a La deformidad, es esencialmente objetivo, -visible y permanente-, pero encierra un juicio de valor judicial, dando se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima, las condiciones personales de toda clase de la misma y la entidad cualitativa y cuantitativa de los órganos afectados. Pues bien con estos dos factores, aunque la sentencia diga ligera deformidad, con cinco cicatrices en el rostro, en la hemicara derecha, que afectan al mismo de manera visible y permanente. Las condiciones personales del lesionado, es que se trata de persona de treinta y cuatro años, casado y técnico de organización. Cañones que hacen decaer el motivo del recurso debiendo afirmarse que existe deformidad, como afirma la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega, por la misma vía de infracción, por no aplicación del artículo 8 , número diez, eximente de miedo insuperable, por parte del recurrente, dadas las dos reyertas anteriores que había tenido con la víctima, tratando de evitar con su agresión, una nueva paliza, teniendo por tanto un mal real, serio e inminente. Viene caracterizándose jurisprudencialmente el miedo insuperable como una perturbación angustiosa del ánimo del agente, nacida de un riesgo o de un mal que amenaza a al hombre y que imponiéndose a su voluntad le impulsa a ejecutar el delito para no sufrir un mal igual o mayor, padeciendo el agente en estado emocional de temer que afectando intensamente su capacidad en estado emocional de temer que afectando intensamente su capacidad de elección, le origina una reacción vivencial anómalos como medio de manifestación del instinto de conservación. El miedo es insuperable, cuando objetivamente sea superior a las reacciones del común de las gentes, aunque no deban despreciarse los ingredientes subjetivos personales y específicos del agente. El mal que amenaza ha de ser real, grave e inminente (sentencia de 3 de diciembre de 1977, 15 y 22 de diciembre de 1980, 12 de febrero y 21 de marzo de 1981 ).CONSIDERANDO que a la vista de la anterior doctrina, si el procesado interrumpe una partida de bingo en máquina que jugaba la víctima, si tienen una primera riña en que se intercambian golpes, si existe una segunda reyerta, tras ya cual el recurrente se va a los servicios y al salir de éstos, sin que hubiera mediado ningún nuevo incidente, lanzó contra su víctima el vaso con el que se produjo las heridas, es evidente que falta toda clase de base, para construir y aplicar la eximente invocada razón por la que el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, considera infringido el artículo 9, número cuarto del Código Penal , según la cual, -tesis del recurrente, ello produjo un resultado, dentro de su intención de lesionar, más grave del querido. El motivo no puede prosperar en cuanto que la atenuante de preterintencionalidad, supone esencialmente que el resultado supera esencialmente que el resultado supera en gravedad- dentro de la misma línea delictiva, al que se propuso el agente, existiendo por tanto una notoria desproporción entre el medio empleado y el mal producido, desbordando este al propósito del agente y a su voluntad normal de delinquir. Ya se ha apuntado por esta Sala, la dificultad de aplicar esta atenuante al delito de lesiones, a menos que exista una absoluta inidoneidad entre el medio empleado y el resultado lesivo (sentencias de 3 de octubre de 1978, 2 de marzo de 1979, 12 de marzo de 1979 y 8 de abril de 1980 entre otras). Y naturalmente entre el lanzamiento de un vaso o la cara de la víctima y la producción de heridas en la misma, no existe desproporción absoluta por lo que el motivo puede apreciarse, aparte de poner de relieve lo inconsecuente de la alegación, pues la pena viene impuesta en el grado mínimo, es decir a los fines prácticos, como si se hubiera aplicado, a la pena del artículo 420 , número tercero, una atenuante.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 3 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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