STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1794/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1794/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA representada por la Abogada de sus servicios jurídicos y por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 530/2007 , sobre aprobación del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell, habiendo comparecido como parte recurrida doña Valentina Luz ; don Secundino Urbano ; doña Justa Tarsila y don Sabino Lucio , representados todos ellos por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 530/2007 , promovido por don Sabino Lucio ; doña Valentina Luz ; don Secundino Urbano y doña Justa Tarsila , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 2 de octubre de 2006 por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona que aprueba el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal de Palafrugell. Posteriormente el recurso se amplió a la resolución dictada el 27 de agosto de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima de forma expresa el citado recurso de alzada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Sabino Lucio , Doña Valentina Luz , Don Secundino Urbano y Doña Justa Tarsila contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante la resolución dictada el 27 de agosto de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 2 de octubre de 2006 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, declarando nulo el acto recurrido.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso."

Notificada la sentencia a las partes, fue presentado escrito por la Generalidad de Cataluña, en el cual se solicitó, aclaración de la sentencia sobre el sentido desestimatorio del nuevo motivo de impugnación puesto de manifiesto por las partes de acuerdo con el artículo 33.2. de la LJCA . Dictándose auto por el referido Tribunal con fecha 10 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Unico. Aclarar el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 13 de enero de 2012 , en el sentido de que se mantiene el pronunciamiento estimatorio del motivo de impugnación tratado en el mismo, siguiento con el contenido de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 en el recurso 111/2008 ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL y por la Sra. Letrado de la GENERALITAT DE CATALUÑA se presentaron escritos preparando recursos de casación, que fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 4 de mayo de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que estimase el recurso de casación, así como la anulación de la recurrida y se dictase nueva Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por la parte recurrida contra la desestimación por acto presunto y después expreso, confirmando íntegramente el acuerdo impugnada.

Por la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA se presentó escrito interponiendo recurso de casación en fecha 26 de junio de 2012 en el que tras exponer los argumentos que consideró oportunos, se solicitó a la Sala que dictase sentencia por la que se casase la Sentencia y el Auto recurridos y en su lugar resolviese declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012, se tuvieron por interpuestos recursos de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta de dicha Generalidad y al Procurador D. Jesús Verdasco Tribuero en nombre y representación del Ayuntamiento de Palfrugell, ambos en calidad de recurrentes; y como recurrido al Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Valentina Luz ; don Secundino Urbano ; doña Justa Tarsila y don Sabino Lucio .

SEXTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las siguientes causas posibles de inadmisión:

"En relación con el motivo primero del escrito de interposición del Ayuntamiento de Palafrugell, motivo no anunciado en el escrito de preparación. El recurso se preparó por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero el motivo primero se interpone por el apartado c) del mismo artículo; motivo que no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).

En relación con el motivo segundo del escrito de interposición del Ayuntamiento de Palafrugell, por el cauce del art. 88.1.d) de la LRJCA , defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.2. de la LRJCA ].

En relación con el motivo tercero del escrito de interposición del Ayuntamiento de Palafrugell, por el cauce del art. 88.1.d) de la LRJCA , defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.2 de la LRJCA ].

En relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del Ayuntamiento de Palafrugell, por el cauce del art. 88.1.d) de la LRJCA , defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.2 de la LRJCA ]."

Siendo evacuado dicho trámite por los Procuradores Sr. Verdasco Triguero y Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Palafruegell y doña Valentina Luz y otros.

No siendo evacuado por el Sr. Letrado de la Genarilidad de Cataluña.

SÉPTIMO

Por Auto de 29 de noviembre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se dispuso:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell contra la Sentencia, de 13 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el P.O. 530/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros; y admitir a trámite el recurso interpuesto contra la mencionada Sentencia por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos ".

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta y, visto el estado de las mismas fueron convalidadas, con traslado de copia de los escritos de interposición a la representación procesal de doña Valentina Luz y otros, a fin de que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, siendo evacuado dicho trámite el 19 de marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013.

El 9 de octubre de 2014, fue presentado escrito por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en el que solicitó se declarase la pérdida sobrevenida de objeto, acordándose en diligencia de 10 de octubre del mismo mes y año, dar traslado de dicho escrito a las partes personadas por término de cinco días para alegaciones, siendo evacuado por la representación del Ayuntamiento de Palagrugell, al tiempo que se acordó, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución del extremo solicitado por dicha Generalidad de Cataluña.

NOVENO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1794/2012 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso administrativo 530/2007 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Doña Valentina Luz y otros, contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. Tras dar cuenta -en el Fundamento Jurídico Primero- del objeto del recurso, la sentencia aborda en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto las razones de fondo esgrimidas por la recurrente en relación con la clasificación y calificación otorgada a la finca propiedad de los recurrentes por el plan impugnado.

  2. A continuación (Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto) la sentencia refiere que durante la sustanciación de los autos se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos del recurso 111/2008 seguido ante la misma Sala y Sección, por cuanto en dicha sentencia la Sala explicó las razones por las que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado debía ser declarado nulo al no cumplir lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de junio de 2001, ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente; y concluye que las anteriores razones deben igualmente determinar la estimación parcial del recurso ahora enjuiciado.

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime seis motivos de impugnación articulando los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte --- y los cuatro restantes por la vía del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución ya que la sentencia de instancia no habría tomado en la debida consideración las alegaciones efectuadas por la Administración autonómica con ocasión del traslado que le fue conferido -al amparo de la previsión contenida en el artículo 33 de la LJCA - del contenido de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en fecha 30 de septiembre de 2011 , en los autos del recurso 111/2008, de donde resulta, al decir de la Administración recurrente, que la Sala de instancia negó a la Administración demandada el derecho de contradicción.

  2. - Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 9.3 , y 120.3 de la Constitución porque la sentencia recurrida carece de la debida motivación en relación con el alcance de la aplicación al caso de la regla contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

  3. - Por infracción por aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente ya que, según razona la Administración recurrente, la norma que debió aplicar la Sala de instancia es la que establece el apartado tercero de la citada Transitoria.

  4. - Por infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia de instancia en errónea valoración de la documental pública incorporada al expediente que, según se afirma, acredita suficientemente que el Plan impugnado había sido tramitado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

  5. - Por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución por falta de valoración por la sentencia de instancia de la prueba pericial practicada en los autos.

  6. Por infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3 de la Constitución porque la sentencia de instancia tomó en consideración la relación del plan impugnado con el Plan Director Territorial del Ampurdán aún cuando dicho plan territorial carecía entonces de eficacia por no haber sido aún publicado en el Diario Oficial correspondiente.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2014 (recurso de casación nº 747/2012 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 111 de 2008 , que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 2007, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y se dio conformidad a su Texto Refundido.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ),de 17 de enero de 2011 ( recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

Así lo ha entendido, por otra parte, la Administración recurrente en su escrito de 9 de octubre de 2014.

SEXTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1794/2012, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 114/2008 seguido contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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