SAP Sevilla 548/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2005:3741
Número de Recurso4089/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 548/2005

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOISA GUTIOERREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de falsedad y estafa y falta de hurto contra:

María del Pilar , nacida en Carrión de los Céspedes (Sevilla), el día 16-11-60, hija de Juan Antonio y de Adriana, separada, con domicilio en Carrión de los Céspedes, CALLE000 nº NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada un día. Le representa la Procuradora Dª. Marta Fernández Farrán y le defiende el abogado D. Javier Farrán Saiz.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia ante la Guardia Civil formulada por Lucas , formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por falta de hurto y delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de la acusada, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y no renunciados, así como la pericial del Inspector de P.N. nº NUM002 . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes así como los dictámenes periciales escritos quese han admitido como prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de una falta de hurto del articulo 623 del C. penal , un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º y 74 del mismo Código , de los que sería autora la acusada, solicitando se le impongan a la misma las penas de 1 mes multa, con cuota diaria de 6 euros y apremio personal en los términos del art. 53 del C. Penal , por la falta de hurto; la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota de 6 euros, con apremio personal en los términos del art. 53 del C. Penal por la falsedad, y de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota de 6 euros, con apremio personal en los términos del art. 53 del C. Penal por la estafa; solicitó igualmente que indemnice a la entidad Caja Rural del Sur en la suma de 1.350 euros y pago de las costas.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Que en fechas no determinadas pero comprendidas entre el 25 de diciembre de 2.002 y el 3 de enero de 2.003, la acusada María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Lucas , sito en la CALLE001 nº NUM003 de la localidad de Castilleja del Campo, al que tenia fácil acceso dado que su hermana Diana trabajaba en él como empleada de hogar, sustrayendo del cajón de una mesa de su despacho, que no tenia la llave echada, un total de tres cheques en blanco de una chequera, que tenían la siguiente numeración NUM004 , NUM005 y NUM006 , correspondientes a la entidad bancaria Caja Rural de Sevilla y contra la cuenta corriente de la que era titular el Sr. Lucas nº NUM007 .

Tras ello la acusada, rellenó de su puño y letra los tres citados efectos mercantiles y con uno de ellos, en concreto el cheque nº NUM004 , el día 23 de junio de 2.003, se dirigió a la sucursal de la entidad mencionada, sita en la localidad de Mairena del Aljarafe, cobrando el mismo que estaba datado con fecha 20 de junio de 2.003 por la cantidad de que había consignado en él de 250 euros. Con fecha 26 de junio de ese mismo año, se dirigió con el cheque nº NUM005 a la sucursal de esa misma entidad Urbana nº 24, sita en la calle Rafael Salgado nº 21 de esta Ciudad cobrando la suma de 550 euros que había puesto en dicho talón, que fechó el día 26 de julio de 2.003 y, por último, el cheque nº NUM006 que la acusada rellenó para su cobro con la suma de 550 euros, lo hizo efectivo por dicha cantidad el día 11 de julio de 2.003, un día después de la data que consignó en él, en esta ocasión el cobro lo llevo a cabo en la sucursal de la mencionada Caja Rural Urbana nº 14, ubicada en la calle Ingeniero la Cierva de Sevilla, haciendo la acusada suyas las mencionadas sumas que tras la oportuna reclamación le han sido reintegradas al perjudicado Lucas por la Caja Rural, por lo que aquel nada reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando la defensa de forma extemporánea y contraviniendo lo que dispone el articulo 786.2º de la L.E. Criminal , alegó en la fase de exposición oral sobre la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos, - lo que supuso para la acusación pública una indefensión por no tener opción a formular alegaciones-, la nulidad de actuaciones basada en una presuntiva indefensión por no haber podido visionar una cinta de video correspondiente a la grabación efectuada el día 11 de julio de

2.003, en la entidad de Caja Rural, Urbana 14, sita en la calle Ingeniero la Cierva de esta Ciudad, procede siquiera, de forma sucinta dar respuesta a la alegada vulneración del derecho de defensa del articulo 24 de la Constitución , que ya en este momento se anticipa es negativa para la parte solicitante.

En efecto, dado que la cinta de video no ha sido traída al acto del juicio oral, como prueba de cargo, ni va a ser tenida en cuenta para la valoración del materia incriminatorio existente, ninguna indefensión, causante de nulidad se produce y en tal sentido se pronuncian las STS de 5 May. 1997, y de 27 Feb. 1996 , cuando señalan que los videos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si las declaraciones en juicio oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas, resultan coincidentes a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción --visualizada en el plenario-- estuvieron sometidas en dicho acto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidadincriminatoria de su testimonio sin merma de derechos constitucionales o garantías a los justiciables...".

De otro lado, debe señalarse que el visionado por el Director de la entidad y por el perjudicado Sr. Lucas , de la única cinta de video de las tres sucursales de la Caja Rural, con que se contaba, lo fue en la fase cuasi preliminar de las actuaciones policiales, y tenia por finalidad el poder identificar al autor/s del cobro del cheque el día 11 de julio de 2.003, cuando por ignorarse cualquier identidad de los autores era evidente que todavía no estaba detenida la acusada, que fue precisamente en el momento en que por los antes citados, vieron la grabación videográfica, cuando se la identificó, al quedar grabada en el equipo de video de seguridad de la sucursal sita en la calle Ingeniero La Cierva de Sevilla, como dicha inculpada entraba y salía de la misma, estimándose por ello que la actividad del visionado fue adecuada e idónea como medio de investigación inicial, sin que hasta esa fecha estuviera personada en autos, por evidentes razones la ahora acusada y por ello ningún precepto se vulneró en el visionado de la cinta efectuado ni tampoco existe vulneración del derecho de defensa ni de las garantías legales de María del Pilar cuando las personas que visionaron el video, han sido traídas al plenario y con acatamiento de los fundamentales principios de inmediación, defensa, bilateralidad y contradicción, han sido interrogadas por la defensa de la acusada, así pues toda esa actividad inicial, ha tenido entrada en el acto del juicio, a través del interrogatorio de los testigos que visionaron el material videográfico, todo lo cual lleva a estimar que ninguna conculcación de derecho fundamental se ha causado productora de real indefensión y por ello debe ser rechazada tal alegación.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados constituyen una falta de hurto tipificada en el articulo 623 del C. Penal , un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con los apartados 1º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR