SAP Sevilla 66/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2002:4466
Número de Recurso4558/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 66/02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 7 de noviembre de 2002.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de estafa y falsedad este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Luis Carlos Rodríguez León.

-El acusado Millán con DNI. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 9-2.1973, hijo de Víctor y de Trinidad , con domicilio en La Rinconada (Sevilla), declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que fue privado por esta causa los días 20 y 21 de noviembre de 2000, el cual ha estado representado por el Procurador Don Ignacio J. Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado Don Javier Bernalte Calle.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 22 de octubre de 2.002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos Dª. Beatriz , Psicóloga y de

D. Pedro Jesús , Médico forense y del policía nacional NUM001 , y documental por reproducida.

Las partes renunciaron a la testifical del policía nacional NUM002 y a la pericial del policía nacional NUM003 .No se admitió la testifical propuesta por la defensa consistente en la declaración del legal representante en Sevilla del BBVA, por innecesaria a la vista de la documental aportada, formulando el Ldo. Sr. Bernalta protesta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 250.3° del Código Penal, en relación con los arts. 390 y 392 (falsedad) con aplicación de los arts. 74 y 77 del CP. y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Millán , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de ludopatía de los arts. 21.6° en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP. y pidiendo que le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con indemnización al perjudicado en la suma de

1.692.000 pesetas y aplicación del art. 921 de la LEC.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, para caso de condena, se apreciase la concurrencia de la eximente incompleta de ludopatía del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP.

HECHOS PROBADOS

En día no determinado, si bien anterior al 9 de octubre de 2000, el acusado Millán , aprovechando que se hallaba trabajando como camarero en el Restaurante Altamira de Sevilla, se apoderó de un talonario de cheques perteneciente a la c/c de la empresa Di-vino SL. que regentaba el local.

Después de dejar de trabajar para la referida empresa y con la intención de beneficiarse económicamente, cumplimentó en su totalidad hasta 19 cheques del talonario, extendiéndolos siempre al portador, por importes de entre 80.000 y 100.000 pesetas y firmándolos con el apellido Blas , correspondiente a uno de los titulares de la c/c y socio de Divino SL., llamado Blas .

Una vez realizado esto, presentó los referidos cheques al cobro en diferentes sucursales del BBVA de Sevilla, excepción hecha de aquella en la que estaba aperturada la cuenta, los días 13 y 14 de noviembre de 2000, obteniendo un beneficio total de 1.692.000 pesetas al serle abonados los cheques.

Con posterioridad y descubierto lo ocurrido, BBVA ha reintegrado a los titulares de la c/c el importe de los talones abonados al acusado.

Millán es adicto a los juegos de azar, desde hace años, lo que si bien no afecta a sus capacidades intelectivas, si altera y limita las volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.3° CP. en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 y 392 del CP. con aplicación de los arts. 74 y 77 del CP.. Y ello porque el acusado tras sustraer un talonario de cheques propiedad de la empresa Di-vino SL., perteneciente a una cuenta corriente del BBVA de la que eran titulares los socios Blas y Felipe , rellenó hasta 19 de ellos firmando como , Blas ", y cobrando sus importes en diversas sucursales del BBVA en Sevilla, obteniendo un beneficio total de

1.692.000 pesetas. El acusado cumplimentó 19 de dichos cheques totalmente, simulando que habían sido extendidos por uno de sus titulares al firmar como , Blas ", consiguiendo así inducir a engaño a los empleados de las diversas sucursales bancarias donde los presentó al cobro, quienes al estimar que estaban realmente extendidos por uno de los titulares de la c/c a que correspondían, abonaron su importe al inculpado quien obtuvo el correspondiente beneficio. Concurren, pues, todos los elementos que integran el delito de estafa, agravada además por haberse realizado a través de cheque (art. 250.3° del CP.), y todos los elementos del delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, pues el inculpado cumplimentó el cheque y lo firmó con el primer apellido perfectamente legible de uno de los titulares de la c/c simulando así o haciendo suponer en contra de la realidad, que tales cheques habían sido emitidos por su legítimo titular.

Aduce la defensa que los hechos son atípicos porque para poder considerar falso el documento, este tiene que ser apto para pasar por verdadero, alegando que al no haber imitado el acusado la firma de los titulares, sino estampando simplemente una firma que en nada se parece a la de los titulares de la c/c, la falsedad era inocua, porque los empleados del Banco deberían haber comprobado la autenticidad de la firma, en cuyo caso nunca hubieran abonado los cheques. Y continúa aduciendo que no existiendo falsedad, por lo burdo del método empleado, tampoco puede existir estafa por no ser el engaño suficiente,solicitando que a la vista de ello se acuerde el dictado de sentencia absolutoria. La argumentación de la defensa del acusado no puede, sin embargo, ser acogida. El engaño empleado, presentando al cobro los cheques sustraídos e indebidamente cumplimentados y firmados como ,Bermúdez" induciendo a creer que habían sido emitidos por el titular de la c/c, se reveló plenamente idóneo, nada menos que en 19 ocasiones y en diversas sucursales bancarias. Ciertamente como apunta la defensa del acusado, los empleados de las respectivas oficinas bancarias no comprobaron si la firma de los cheques presentados al cobro se correspondía con la de alguno de los titulares de la c/c o no. Pero ello se debió a que el acusado nunca presentó al cobro cheques superiores a las 100.000 pesetas y nunca lo hizo en la sucursal del BBVA de Menéndez Pelayo donde estaba abierta la c/c correspondiente a los cheques, sino en otras sucursales de la entidad, beneficiándose así del uso bancario que excluye la cautela de comprobar si la firma del cheque al portador por importe no superior a 100.000 pesetas se corresponde con la del titular de la c/c, máxime si el cheque se presenta al cobro en una oficina distinta a aquella en la que se aperturó la cuenta corriente en cuestión, como en todos los casos hizo el inculpado. Debe además señalarse que tratándose de talones

,librados" al portador, la identificación del tenedor mediante su firma al dorso, en nada hubiera contribuido a revelar la falsificación, máxime cuanto el acusado firmó con el primer apellido perfectamente legible del titular de la cuenta corriente, lo que contribuía aún más a darles apariencia de legitimidad ante empleados que ni conocían ni tenían obligación de cotejar - por las características del cheque al portador no superior a 100.000 pesetas - la firma del librador.

Si bien es cierto que para determinar si el engaño ha sido o no suficiente se deben de tener en cuenta las circunstancias subjetivas de la persona engañada y si bien cuando los hechos se producen en el ámbito financiero, tienen especial importancia los usos mercantiles habituales y las buenas prácticas bancarias (Sentencia del TS de fecha 22-12-00), debe de huirse en cualquier caso, de la tesis de convertir cualquier infracción de los usos y buenas prácticas mercantiles en una especie de elemento negativo del tipo de la estafa, desechando una concepción excesivamente restrictiva del concepto legal de engaño bastante que lo restrinja a puestas en escena capaz de llevar a error hasta a la persona más avisada.

Establece en este sentido la STS de 26-6-00 que ,la suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria, ya que la relación con los clientes se fundamenta asimismo en el principio genérico de confianza en el comportamiento básicamente honesto de los mismos, que no aconseja extremar las muestras de desconfianza". La estafa implica siempre un...

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