SAP Sevilla 59/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2002:4126
Número de Recurso3149/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 59/02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2002.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, dimanante de PA. núm. 70/02, seguida por delito contra la salud pública. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Fernando Delgado Rodríguez.

- El acusado Eugenio con DNI. núm. NUM000 , nacido en Miajadas (Cáceres), el día 27 de marzo de 1981, hijo de Pedro Antonio y de María Angeles , con domicilio en Camas (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado por desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, el cual ha estado representado por el Procurador Don Javier González-Velasco Calderón y defendido por el Letrado Don José Antonio Rivas Martín.

- El acusado Carlos Jesús con DNI. núm. NUM001 , nacido en Sevilla, el día 21 de septiembre de 1977, hijo de Leonardo y de Encarna , con domicilio en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), con instrucción, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 6 de mayo de 2002, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Roldán Morillo y defendido por la Letrada Dª Aurora Roldán Cortés.

- El acusado Everardo con DNI. núm. NUM002 , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 21 denoviembre de 1975, hijo de Ángel Jesús y de Rosario , con domicilio en Sevilla, con instrucción, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 21 de diciembre de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, el cual ha estado representado por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto y defendido por el Letrado Don Manuel Castaño Martín.

- El acusado Carlos Manuel con DNI. núm. NUM003 , nacido en Sevilla, el día 18 de febrero de 1978, hijo de Miguel y de Carolina , con domicilio en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª Concepción Fernández del Castillo y defendido por el Letrado Dª. Rosario Gómez Romero.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 25 de septiembre de 2.002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos Policías Nacionales con carnets profesionales núms NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y Penélope , y documental por reproducida.

Las partes renunciaron a la testifical del Policía Nacional con carnet núm. NUM008 . El letrado Sr. Castaño renunció a la declaración de los testigos Jose Luis y Joaquín que no comparecieron a juicio, y no así el resto de las defensas que formularon protesta por la no práctica de tales testificales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, estimando autores del mismo a los inculpados Eugenio , Carlos Jesús , Everardo y Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que les impusiera a cada uno de los acusados pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 36.000 euros de multa, comiso de la sustancia intervenida y costas.

CUARTO

Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

El día 21 de diciembre de 2001, sobre las 19 horas, los acusados Carlos Jesús y Eugenio , se desplazaron en el turismo Ford Fiesta DU-....-.... conducido por el segundo, hasta los aparcamientos del establecimiento Makro de Castilleja de la Cuesta, tras recoger al también acusado, Carlos Manuel , apodado

,El Santo " en la Barriada de Nueva Sevilla, con la intención de reunirse con el acusado Everardo , a fin de culminar una transacción de aproximadamente 1.400 pastillas de éxtasis, para lo que previamente se habían concertado. Tras detener el vehículo en el aparcamiento, Everardo se subió al vehículo conducido por Eugenio . Instantes después agentes de la Policía Nacional que estaban siguiendo a Carlos Manuel por sospechar que estaba traficando con drogas procedieron a detener a los cuatro acusados, interviniendo un total de 1392 pastillas de éxtasis que arrojó por la ventanilla del vehículo, Everardo y otras 34 pastillas de éxtasis que arrojó Eugenio por otra de las ventanillas. Además la policía intervino en el interior de la guantera del DU-....-.... , un trozo de hachís con un peso de 38'47 gramos, con un 4'7% de THC, valorado en

24.505 pesetas.

Las 1.392 pastillas intervenidas que pesaban 335 gramos resultaron contener una riqueza media de metilendioximatanfetamina (MDMA) del 29'8%, lo que supone un principio activo de 99'85 gramos. Las otras 34 pastillas intervenidas en la segunda bolsa, pesaban 8'04 gramos y contenían un porcentaje medio de MDMA del 28% lo que supone un contenido de principio activo de 2'25 gramos.

Las 1.392 pastillas han sido valorados en 16.096'35 euros y las 34 restantes en otros 393'16 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen delito contra la salud pública previsto y sancionado en artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados en el caso de autos por la posesión por parte de los acusados de una concreta cantidad de pastillas conteniendo, un derivado anfetamínico-metilendioximetanfetamina (MDMA) y hachís (ver análisis químico no impugnado, f 22 23, 129y 213 a 217), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente de la importante cantidad de tal sustancia aprehendida en poder de los acusados -más de 1400 comprimidos- muy superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de cualquier toxicómano.

La circunstancia de que los agentes actuantes no observaran ningún intercambio consumado de droga por dinero -dado que los hechos revisten todas las características de una transacción frustrada-, en modo alguno impide la aplicación del tipo descrito en el citado artículo 368 del Código Penal que, según una abundante y pacífica jurisprudencia, se configura como una infracción de mera actividad y de peligro abstracto (en este sentido, SSTS, 3.4.97 y 28.4.98).

No se ha cuestionado, desde luego, que la MDMA o éxtasis tenga la consideración legal de sustancia estupefaciente. Señala la SSTS de 14.04.1998 que ,la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el sentido de considerar que la metilenodioximetanfetamina (MDMA), conocida como ,éxtasis", ha de conceptuarse como droga de grave daño para la salud. A tal fin se recuerda en antedichas resoluciones, que España ha ratificado en 2 de febrero de 1973 el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, sobre sustancias psicotrópicas, ratificando a su vez, en 30 de septiembre de 1990 el de tráfico de las mismas de 20 de diciembre de 1988....

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