SAP Tarragona, 19 de Diciembre de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:1760
Número de Recurso251/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Montserrat , Dª. Constanza y D. Juan Luis representados en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo Llaó y defendidos por el Letrado Dª. Teresa Lletí Drago contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa en fecha de 21 de enero de 2002, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 11/01 en los que figura como demandante D. Montserrat , Dª. Constanza y D. Juan Luis y como demandada Dª. Celestina .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Federico Domingo LLaó en nombre y representación de Dª Montserrat , conta Dª Celestina representada por la procuradora Dª Mª José Margalef Valldepérez, condenando a la parte actora a las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de lasalegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impungación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de garantia procesal; 2) Incumplimiento de los arts. 160 del Código Civil, 135 del Codi de Familia de Cataluña, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 d enoviembre de 1989 y de los Titulos VI y VII del Codi de Familia de Cataluña; y 3) Error en la apreciación de la prueba, solicitando, en síntesis, que se declare el derecho de los actores a restablecer las relaciones personales con sus sobrinos, los menores Ángel Jesús y Gloria , fijando el régimen de visitas a favor de los actores en los términos propuestos y se les reconozca el derecho a aser informados de la situación personal de los niños.La cuestión que en concreto se plantea es la relativa al derecho del tío abuelo y de los tíos directos - actores de este pleito- a relacionarse con sus sobrinos, tema que ha sido tratado por esta Sala generalmente en los supuestos en que los abuelos desean relacionarse con sus nietos. Así en la sentencia de 2 de junio de 2003 (Rollo 600/2002) esta Sección declaró: " En esta materia debe señalarse que la regulación actual del Código de Familia, como a partir del año 1981 la del Código Civil, ha desplazado el punto de referencia en la adopción de estas medidas desde la posición de los padres al interés de los hijos, como más necesitado de protección, en cuanto son en definitiva los más protagonistas y principales afectados, instaurando en tal consideración como fundamental criterio normativo y el del " beneficio y convivencia" o interés de los hijos ( art. 82 del C.F.-vid también el art. 92, párrafo 2º y del CC).Con ello se trata de distribuir la función de guarda y custodia ("cura dels fills", indicada el Código de Familia), como ejercicio concreto de la potestad (arts. 132 y siguientes del C.F.) atribuyéndole su ejercicio al progenitor que cotidianamente ha de velar por los hijos y cuidarlos, si bién al otro progenitor le sigue correspondiendo la potestad, ejercida de forma conjunta entre ambos, y un correlativo de derecho de visitas o de relacionarse con sus hijos, como asi lo reconoce el art. 76 del Código de Familia (vid. también el art. 160 del Código Civil).Este derecho positivo se entronca con el Derecho Natural y el Derecho Policito ( art. 39- 3 de la Constitución) y constituye un efecto directo de la atribución de la guarda y custodia a sólo uno de los cónyuges, en cuanto ello no implica la privación o suspensión de la patria potestad. Ahora bién, correlativa a la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los abuelos el derecho de relacionarse con sus nietos, pues se trata más de un derecho de éstos, de uno derecho del menor, pues la única manera de tener un desarrollo normal en sus aspectos familiar, emotivo y social es la de relacionarse con sus parientes o allegados. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999 declaró: " Como ya razonó la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996, " ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bién este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un caracter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores". Al tiempo, ha de tenerse presente, que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 no se discute en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos cuales son las circunstancias más favorables al menor, a valor por los Tribunales de instancia y, por ello, sin acceso a la casación. En suma, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1998, que pondera la formación integral y la integración familiar y social del menor, debe mantenerse que las medidas que los jueces pueden adoptar, ex art. 158 del Código Civil, se amplíen a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o despúes de cualquier procedimiento, conforme a las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aplicable retroactivamente, por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas Convenciones internacionales vinculana a España ( ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990)". Por su parte, el vigente artículo 160, apartado 2, del Código Civil establece claramente esa obligación, que es de caracter natural y deriva del contenido propio de la patria potestad, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • SAP Madrid 451/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...la doctrina y la jurisprudencia por su parte, vienen en esta materia precisando: "Como es sabido y pone de manifiesto la St. A.P. Tarragona 19-12-2003, la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 452/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...Y, en efecto, como indica la doctrina citada por la resolucion recurrida (aunque no sea jurisprudencial), siendo muestra la SAP Tarragona de 19-12-03, "la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los ......
  • SAP Madrid 635/2013, 10 de Septiembre de 2013
    • España
    • 10 Septiembre 2013
    ...la doctrina y la jurisprudencia por su parte, vienen en esta materia precisando: "Como es sabido y pone de manifiesto la St. A.P. Tarragona 19-12-2003, la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los ......
  • SAP Madrid 1037/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...la doctrina y la jurisprudencia por su parte, vienen en esta materia matizando: "Como es sabido y pone de manifiesto la St. A.P. Tarragona 19-12-2003, la atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, debe también concederse a los a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR