SAP Madrid 451/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:5869
Número de Recurso111/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00451/2008

D. MANUEL ELOLA SOMOZA, Secretario de la Sección 24ª de esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. DOY FE: Que en el Rollo

de Apelación seguido ante esta Sección bajo el nº 111/08, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 111/08

Autos nº: 581/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Apelante: D. Serafin

Procurador: D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Apelado: D. Juan Ramón y Dª. Camila

Procurador: Dª. Mª LUISA CARRETERO HERRANZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 451

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificción

de Medidas número 581/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 66 de Madrid.

De una, como apelante D. Serafin, representado por el Procurador D.VICENTE RUIGOMEZ

MURIEDAS.

Y de otra, como apelados D. Juan Ramón y Dª. Camila, representados por la

Procuradora Dª. Mª LUISA CARRETERO HERRANZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ en nombre y representación de D/Dª Juan Ramón y Dª. Camila, como actor, contra D/Dª Serafin como demandado/a; debo acordar y acuerdo la adopción de la siguientes medidas:

Los menores estarán con sus abuelos maternos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, debiendo recoger a los menores en el colegio, hasta el domingo a las 20,30 h, entregándoles en el domicilio paterno.

En los periodos de vacaciones escolares, la entrega y recogida se llevará a cabo en el domicilio paterno.

La entrega y recogida de los menores podrá llevarla a cabo cualquiera de los abuelos maternos o una persona de su confianza, a la que conozcan los menores.

Durante los meses de julio y agosto, el padre ha de informar a los abuelos del lugar y dirección donde se encuentran los menores para que puedan ser recogidos y entregados en el sitio donde estén disfrutando de sus vacaciones.

Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias llevarán a cabo un seguimiento del desarrollo del régimen de visitas, debiendo remitir informes bimensuales a este Juzgado, remitiendo el oficio correspondiente al que se acompañará testimonio de la presente resolución.

No procede privar al padre de la patria potestad, ni de la guarda y custodia sobre los menores.

Sin pronunciamiento en relación con las costas procesales.".

Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 11 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en autos en fecha 22 de noviembre de 2.006, en los siguientes términos:

- En el antecedente de hecho primero ha de sustituirse D. Luis Enrique por D. Serafin.

- La recogida de los menores en periodos vacacionales serán a las 17:30 horas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Serafin, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Juan Ramón y Dª. Camila, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 11 de junio de 2007 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el progenitor masculino, frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, parcialmente estimatoria de la demanda sobre solicitud de privación de patria potestad y subsidiaria adopción de medidas en materia de visitas, estancias y comunicaciones, respecto de los menores Iván y Claudia, formulada por los abuelos maternos de estos, interesándose un sistema más restringido de contactos, y, subsidiariamente, se contemple la sustitución de fines de semana, si coincidieran con ciertas fechas, como Navidad, cumpleaños o santos, Semana Santa, Comunión o similares, por dos días completos a señalar por el padre, en los términos que indica en el quinto de los motivos del escrito de recurso, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido. Finalmente se postula la condena en costas de la instancia a los actores.

SEGUNDO

Dicho ello, dado que el recurso versa en materia de visitas a favor de menores de edad, conviene primeramente puntualizar que el interés de estos es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo a Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

Así, la Convención de 20 de noviembre de 1989, en su preámbulo reconoce que le niño, para su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, insistiendo el artículo 5 en el respeto a las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, o, en su caso, de la familia extensa, de la que forman parte los abuelos, que ostentan respecto del menor una serie de facultades en consonancia con las obligaciones que la ley les impone.

En esta línea se ha de destacar la importancia que se viene dando, en las nuevas orientaciones legislativas a la figura de los abuelos y a las relaciones con los nietos, en cuanto la exposición de motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, expresa que estos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del art. 39 de nuestra Carta Magna.

Continúa diciéndose ella que el interés del hijo, principio...

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