STSJ Andalucía 1138/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:8451
Número de Recurso662/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1138/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20141000047

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 662/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Cantidad 39/2013

Recurrente: DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Camino y COLEGIO COOPERATIVA DE MAESTROS DE MELILLA ENRIQUE SOLER

Representante:DOLORES Mª LOPEZ GUARDIA

Sentencia Nº 1138/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de julio de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Camino sobre Cantidad siendo demandado DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y COLEGIO COOPERATIVA DE MAESTROS DE MELILLA ENRIQUE SOLER habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 09/12/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Camino han venido prestando sus servicios por cuenta del colegio concertado COOPERATIVA DE MAESTROS DE MELILLA ENRIQUE SOLER, con la categoría profesional de profesoras de grupo profesional 2 y antigüedad de 16 de octubre de 1987.

SEGUNDO

Por consecuencia de su prestación de servicios para las demandadas, las actoras devengaron la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años que les fue abonada en la nómina de noviembre de 2012, sin que se incluyesen los conceptos de plus de residencia ni trienios de residencia, por la cuantía de 4908,40 euros.

TERCERO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora prestó servicios como profesor para la empresa demandada que es centro concertado de educación con el Estado Ministerio de Educación y Ciencia, y reclamó en vía jurisdiccional diferencia en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del V Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, pues, si bien le fue abonada la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, no se incluyeron los conceptos de plus de residencia ni trienios de residencia por la cuantía de 4908,40 euros, mereciendo suerte favorable en la instancia al razonar el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho que concurren los requisitos exigidos por el indicado convenio y no consta abonada dicha cuantía.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad, formula la parte demandada el Estado Ministerio de Educación y Ciencia Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, 1, 61 y Disposición Octava del V Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía se dicte sentencia revocando la dictada la instancia y se absuelva al Estado Ministerio de Educación y Ciencia de las peticiones formuladas en la demanda.

TERCERO

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n°2510/2006, 2940/2006 y 505/2.013, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo

En la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2510/2006 y 505/2.013 se declara que "Con arreglo al art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos cuya inscripción en el Registro y publicación fue acordada por Resolución de 2 de octubre de 2000 de la Dirección General de Trabajo que regula la Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", y en la Disposición Transitoria Tercera dispone que la paga extraordinaria establecida en dicho art. 61 del Convenio colectivo "será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono"; y que "los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzarán al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria".

La cuestión litigiosa en orden a determinar la naturaleza de la paga reclamada y la responsabilidad de la Administración en su abono por tratarse de centro concertado ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 2086-02 de 28-11-02 dictada en Conflicto Colectivo nº 6-02 confirmada por STS de 28-4-05 en Recurso de casación 54/03, y dicha sentencia produce efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos individuales, como establece el art. 158.3 LPL, que puedan plantearse o aún pendientes de resolución como el de autos que había sido suspendido por prejudicialidad, y ello pese a que se iniciara con anterioridad al Conflicto Colectivo, pues además de dicho efecto legal establecido en el precepto procesal indicado la sentencia establece la interpretación correcta y ajustada a derecho del precepto debatido, que no puede ser contrariada en un conflicto individual como declara la Sentencia de la Sala nº 1.352/2.003 de 10-7-03 en Recurso de Suplicación nº 902/2.003 .

La referida Sentencia de la Sala declara que es claro que en la fecha de la transferencia de competencias en la materia, la paga litigiosa no tenía el carácter de retribución extraordinaria de antigüedad sino el de una mejora social consistente en un premio de jubilación, y que es en el año 2000 cuando desaparece del III Convenio aquél premio por jubilación, y se instaura en el IV Convenio colectivo, entre las retribuciones, la citada paga extraordinaria por antigüedad, y que la paga litigiosa tiene naturaleza salarial según la amplia definición de salario que contiene el art. 26 del E.T . pues retribuye la permanencia o continuidad en la prestación laboral durante un dilatado periodo de tiempo, y por tanto es un complemento salarial fijado en función de la antigüedad en la prestación de los servicios laborales por cada trabajador. Así se contempla en el IV Convenio, regulando esta paga entre las retribuciones del trabajo, y no entre las mejoras sociales, que son prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social, como se hacía en el III Convenio respecto al premio de jubilación, desaparecido en el siguiente IV Convenio, carácter y naturaleza salarial que afirma igualmente la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella.

De otra parte el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, "como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art.

34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos, que determina además expresamente en su art. 13.1.C) la inclusión den los módulos económicos por unidad, de las cantidades pertinentes, de carácter variable, por los conceptos de antigüedad y otros complementos, aunque la Administración obligada al pago delegado se encuentra protegida por la existencia lógica de...

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