SAP Murcia 562/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:2132
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00562/2014

Rollo Apelación Civil nº: 602/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 291/13 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Feliciano y Dña. Crescencia representados por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Saura González; y como parte demandada y ahora apelada, la entidad "Cajas Rurales Unidas" Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigida por la Letrada Sra. Salmerón Manzano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Díaz en nombre y representación de Feliciano y Crescencia absolviendo a Cajamar de los pedimentos formulados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error la valoración de la prueba e infracción de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 602/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Feliciano y Dña. Crescencia, contra la demandada, la entidad "Cajas Rurales Unidas" Sociedad Cooperativa de Crédito, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1988 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), tendente a la declaración de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes con fecha 18 de enero de 2007 y en la novación y ampliación del mismo de fecha 4 de noviembre de 2009, y que se condene a la entidad demandada a su eliminación del contrato y a la devolución de la cantidad de 15.707,82 #, indebidamente cobrada por la aplicación de la citada cláusula.

La sentencia de instancia desestima la acción planteada por considerar, a tenor de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el caso enjuiciado la prueba practicada no permite declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula suelo. Se alude al conocimiento y aceptación por los actores de la cláusula de referencia. Y se fundamenta, de un lado, en la cualidad profesional del actor, Sr. Feliciano, como director financiero de la mercantil "Insur Protección Vegetal" S.A., de otro lado, en el hecho del otorgamiento de una segunda escritura pública de novación y ampliación del precedente préstamo hipotecario y, finalmente, en el hecho de la existencia de explicaciones e información suficiente por parte de la entidad financiera, así como por el Sr. Notario en el momento de la firma del contrato.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda, por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, al tiempo que no aplica correctamente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y tampoco la Ley 7/1988 sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni la LGDCU.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así por cuanto la prueba practicada, contrariamente a lo declarado en la citada sentencia, permite afirmar la nulidad por abusiva de la cuestionada cláusula suelo a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013 .

De un lado, hemos de declarar que la aludida cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2007 y en la posterior de novación y ampliación de la misma, reúne la consideración de condición general de la contratación. Téngase en cuenta, que la misma, conforme a lo establecido en el artº. 1 de la LCGC, se trata de una cláusula predispuesta, es decir, previamente redactada antes de negociar el contrato concreto al que luego se va a incorporar, al tiempo que reúne también la nota de vocación de generalidad, tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos y cuya incorporación ha sido impuesta por iniciativa exclusiva del predisponente.

En el punto 137 de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se mencionan los requisitos que caracterizan las citadas condiciones generales: "

  1. Contractualidad: se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión;

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula;

  3. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinados a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tiene la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse" .

En este caso, resulta evidente que la cláusula de referencia reúne las notas de predisposición e imposición, así como de generalidad. Y ello porque la entidad financiera no ha acreditado, como le incumbía, tal y como exige el Tribunal Supremo, que dicha cláusula hubiese sido objeto de negociación individual, y aun en mayor medida porque en el marco de la contratación con consumidores, el artº. 82.2, párrafo segundo del TRLGDCU, atribuye expresamente a la parte predisponente tal carga probatoria. Téngase en cuenta además, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en el punto nº 156, que "...en determinados productos y servicios, tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos, están absolutamente predeterminados. Quién pretende obtenerlos, alternativamente deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude el artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como "takeitorleaveit" -lo tomas o lo dejas-. 157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros (...)" .

Cabe añadir finalmente en este sentido, que la repetida sentencia del Tribunal Supremo ha declarado que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo.

TERCERO

Acreditada por tanto la consideración de dicha cláusula como condición general de la contratación al no haber probado la entidad financiera que la misma no reuniera las notas de predisposición, imposición y generalidad antes citadas, se impone seguidamente en el análisis de esta cláusula, el requisito referido al control de transparencia.

Hemos de tener en cuenta inicialmente que estamos en presencia de una condición general de la contratación sujeta al análisis y control judicial en el marco de la LCGC y del TRLGDCU. Y ello se afirma así, aunque exista una concreta regulación legal bancaria de este tipo de cláusulas, tales como la Orden Ministerial de 5/5/1994 y la Directiva de 31/3/2011.

La sentencia del Tribunal Supremo en el punto 178 dice al respecto que "...la existencia de una regulación normativa bancaria, tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito, como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparenta y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis" .

La referida sentencia del Tribunal Supremo distingue distintos niveles de transparencia de las condiciones generales...

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