SAP Murcia 118/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2014:1531
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00118/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 121/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 1907/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 118

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de Junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1907/2011 -Rollo 121/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil PÓRTICO DEL ÁLAMO, S.L., representada por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigida por la Letrada Doña María Jesús Egea Morales, y como demandada-reconveniente la mercantil BIONATURA, S.L., representada por el Procurador Don Pedro

A. Hernández Saura y dirigida por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1907/2011, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil "PORTICO DEL ALAMO", S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Rocío Madrid Rosique y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Egea Morales, contra la mercantil "BIONATURA", S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Pedro Hernández Saura y asistida por el/la Letrado/a Sr./Sra. Linares Navarro, DEBON CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las cuotas de amortización, intereses y demás gastos derivados del préstamo promotor y hacerlas efectivas los días 22 de cada mes en la cuenta corriente 0049-4890-29-2016054660, de la entidad Banco Santander, Sucursal de Fuente Álamo (Murcia) y al pago de las cuotas que han sido ya devengadas, si bien deberá descontarse el pago parcial efectuado por Bionatura el 7/10/2010 por importe de 7.000 #; sin condena al pago de las costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil "BIONATURA", S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Pedro Hernández Saura y asistida por el/la Letrado/a Sr./Sra. Linares Navarro, contra la mercantil "PORTICO DEL ALAMO", S.L., representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Rocío Madrid Rosique y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Egea Morales, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en reconvención de la pretensión resolutoria frente a él instada; con condena en costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 121/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de junio de 2014 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en virtud de lo estipulado en escritura pública de compraventa de una vivienda y plaza de garaje otorgada por las partes litigantes en fecha 25 de marzo de 2010, condena a la compradora demandada, la mercantil BIONATURA, S.L., al pago de las cuotas de amortización, intereses y demás gastos derivados del préstamo promotor en los términos recogidos en el Fallo trascrito y desestima la reconvención formulada por aquélla pretendiendo la resolución del contrato, la misma, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que, como planteó en la instancia, declarada, en virtud de lo resuelto en anterior recurso de apelación, la nulidad de otra sentencia dictada en el juicio por el mismo Juzgador, éste debió abstenerse al concurrir la causa de abstención del artículo 219.11ª L.O.P.J ., y no lo hizo, resolviendo ahora en el mismo sentido que aquella sentencia anulada, dejando constancia de ello "a los efectos que procedan"; que el impago de las cuotas del precio conlleva la resolución automática del contrato de compraventa de acuerdo con lo estipulado en el contrato privado; que si no se subrogó en aquel préstamo fue debido al incumplimiento de la vendedora, la mercantil PORTICO DEL ALAMO, S.L., de sus obligaciones o por motivo imputable a un tercero, el Banco de Santander, S.A., que nada debe a la vendedora, en cuanto que en aquella escritura declaró cobrado el precio; y que el único acreedor, que sería el Banco de Santander, S.A., nada le reclama, patentizándose una flagrante falta de acción de la demandante.

SEGUNDO

Pues bien, aparte de que, si el Juzgador de instancia no se ha abstenido, tampoco la ahora apelante lo recusó, el art. 219.11 LOPJ cuando establece como causas de abstención "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", no se refiere a procedimiento cuya nulidad se haya decretado por el propio órgano o, como es el caso, por tribunal superior tras el oportuno recurso, sino que se está refiriendo principalmente al magistrado que ha conocido el mismo procedimiento en instancia inferior y luego es llamado a conocer el mismo asunto en otra superior.

Tal es la interpretación reiterada que de la norma se ha hecho por el Tribunal Supremo. En ese sentido, en su sentencia de 28 de septiembre de 2006 (nº 940/2006, rec. 4590/1999 ), tajantemente afirma que la causa de abstención es haber resuelto el pleito en anterior instancia, lo que no ha ocurrido cuando la sentencia es casada por defecto procesal; pues en tal caso la Sala resuelve en la misma instancia. Explica la sentencia que en recurso de apelación se dicta sentencia que es anulada por el Tribunal Supremo que ordena, literalmente:"...debiendo la referida Sección Cuarta... hasta dictar la nueva sentencia..." Por lo que la misma Sección, con los mismos Magistrados, la dicta, no en una nueva instancia, sino en la misma; la anterior fue anulada, es decir, eliminada del mundo jurídico e inexistente hoy. Considera la misma sentencia del...

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