SAP Las Palmas 423/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2006:2715
Número de Recurso629/2005
Número de Resolución423/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Doña Emma Galcerán Solsona.

Don Víctor Manuel Martín Calvo .

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2.006.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Sandra , parte actora apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Manuel De León Corujo y dirigida por la Letrada doña Lidia Gómez Fabregas contra don Plácido y la entidad J. A. Domínguez, SL, parte apelada, representados por el Procurador Colina Gómez, y dirigidos por el Letrado don Marcial Francisco Hernández Cabrera, contra Promoción y Construcción José Antonio Rodríguez García, SL, parte apelante y apelada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y dirigida por la Letrada doña África Zabala Fernández contra don Fermín , parte apelante y apelada, representado por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz y dirigido por el Letrado don José Luís Sáez Reyes y contra la entidad de seguros MAPFRE, Guanarteme, SA, representada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y dirigida por el Letrado don Aday Lleó Carranza, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 4 de marzo de 2005 , cuyo fallo "estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de DOÑA Sandra , defendida por letrado, contra D. Plácido y por ampliación de la demanda contra la mercantil J.A DOMINGUEZ S.L., como propietario-promotor, representados ambos por D. José Ramos Saavedra, y defendidos por letrado, contra

D. Fermín como aparejador, representado por Doña Encarnación Pinto Luque y defendido por letrado, contra MAPFRE GUANARTEME, S.L., como entidad aseguradora de la constructora, y en virtud de intervención provocada instada por la constructora, representada por Doña Juana Artiles Ortega, y defendida por letrado, y contra PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES J.A RODRIGUEZ GARCIA S.L., como constructora, representada por Doña Encarnación Pinto Luque, y defendida por letrada, DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma SOLIDARIA a D. Fermín , MAPFRE GUANARTEME, S.L., y PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES J.A RODRIGUEZ GARCIA S. L., a que realicen cuanto antes las obras que sean precisas parar reparar los daños sufridos en la vivienda de la actora sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Arrecife, en los términos recogidos, tanto en el informe pericial aportado por la actora, comoen el informe pericial judicial, obrantes en autos, y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Que desestimando la demanda presentada por Doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de DOÑA Sandra , defendida por letrado, contra D. Plácido y por ampliación de la demanda contra la mercantil J.A DOMINGUEZ S.L., como propietario-promotor, representados ambos por D. José Ramos Saavedra, y defendidos por letrado, contra D. Fermín como aparejador, representado por Doña Encarnación Pinto Luque y defendido por letrado, contra MAPFRE GUANARTEME, S.L., como entidad aseguradora de la constructora, y en virtud de intervención provocada instada por la constructora, representada por Doña Juana Artiles Ortega, y defendida por letrado, y contra PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES J.A RODRIGUEZ GARCIA S.L., como constructora, representada por Doña Encarnación Pinto Luque, y defendida por letrada, DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a D. Plácido y a J.A DOMINGUEZ S.L., de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, y con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y de los demandados que fueron admitidos a trámite y a los que se opuso la contraparte, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo y seguidos los trámites se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se han cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación que presenta don Fermín contra la sentencia de primera instancia expresa que no se puede condenar solidariamente a él como director técnico de la obra y a la constructora, haciendo la excavación correctamente por el sistema de bataches. El sistema de bataches se basa en dejar el lindero afectado por la edificación colindante, sin excavar y posteriormente hacerlo a mano por bataches, y esto es lo que se hizo. De otro lado no se tiene en cuenta que los daños se habrían incrementado por la antigüedad y calidad de la construcción de la casa de la actora: es muy antigua, está hecha en tres fases sin proyecto y no tiene cimientos estando apoyada sobre el terreno. Al no tener cimientos hasta el paso de los vehículos por la calle afecta a su estructura. Las grietas es probable que preexistieran y en todo caso se han debido producir por la mala calidad de la edificación de la actora.

Sobre la causa de las fisuras o grietas producidas en la vivienda de la actora Sra. Sandra es lo cierto que los peritos Luis Andrés y Lorenzo fueron coincidentes en afirmar que el origen de los daños ha de residenciarse en la excavación del solar colindante provocando el asentamiento o hundimiento de la cimentación de la pared medianera y hasta el tercer perito Sr. Braulio , descarta que la estructura del edificio por su antigüedad y mala calidad de los materiales sea la causa eficiente de las grietas según expresa la sentencia apelada y no se desvirtúa por el recurrente. Y sobre el sistema constructivo de bataches, que afirma el apelante fue el método empleado en la obra litigiosa, no se niega por los peritos informantes si bien se considera por el perito de la parte actora y perjudicada por la obra que no fue realizado adecuadamente afirmando que debe hacerse por tramos muy cortos siendo el realizado en el solar excavado demasiado largo. No obstante, los peritos judiciales juzgaron correcta la ejecución del batache.

Al margen de ello se reconoció el empleo de una retroexcavadora cuyo uso es ciertamente más agresivo que el uso de matillo hidráulico y excavación manual por la mayor tensión y vibraciones que produce. Y en ello hay común acuerdo pericial de que la causa de las grietas fueron las vibraciones que la retroexcavadora sometió al terreno durante la ejecución de las obras de desmonte, incrementándose los daños de la vivienda de la actora por la antigüedad y calidad de la construcción, que precisamente por ello exigía mayor celo.

La juzgadora a quo en realidad no niega que se adoptara el sistema de bataches en la excavación y vaciado del solar sino que considera que se hizo extemporáneamente, una vez la actora se quejó de la aparición de las grietas dentro de su inmueble y sobre ello nada se dice por el recurrente. La existencia de grietas previas en la vivienda de la actora también fue descartada por la juzgadora a quo valorando al efecto las declaraciones del inquilino de la planta baja y lo depuesto por un ex inquilino antiguo respecto del que no se vislumbra interés alguno en favorecer las tesis de la demandante. Además, coincidieron temporalmente la aparición de las grietas con la ejecución de las obras de excavación del solar colindante a la vivienda, y ello y la localización de los daños en la mismas en la zona próxima a la pared colindante con las obras acredita suficientemente la necesaria relación de causa-efecto existente entre su ejecución y los daños queaparecieron en el inmueble de la demandante. Y en cuanto a la incidencia de la antigüedad de la vivienda en los daños causados era precisamente ello lo que exigía mayor diligencia de los demandados. En consecuencia de todo ello, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Astica contra la sentencia de primera instancia se desestima íntegramente.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la constructora ejecutora de las obras Promociones y Construcciones J. A. Rodríguez contra la sentencia de primera instancia, se basa en la prueba de la entidad de los daños de la vivienda de la actora y expresa que tanto el aparejador como la constructora visitaron el inmueble y expresaron que las grietas eran...

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