SAP Cáceres 14/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2013
Fecha14 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00014/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0012014

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2010

Apelante: CONRECA,S.L.

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

Apelado: ROBERTO BORRACHERO GRADOS, EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS,S.L. EXPROMETAL,S.L., Sergio, Jose Daniel

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, LUIS GUTIERREZ LOZANO, LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN, ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL, ELISA MARIA GONZALEZ BLANCO, ELISA MARIA GONZALEZ BLANCO

S E N T E N C I A NÚM.- 14/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 635/2012 = Autos núm.- 918/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 918/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado- reconviniente CONRECA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón,, y como parte apelada: el demandado en reconvención DON Basilio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán; la demandante-reconvenida EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS, S.L. -EXPROMETAL, S.L.-, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendida por la Letrada Sra. Lucas Durán, y los demandados en la reconvención DON Sergio y DON Jose Daniel, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendido por la Letrada Sra. González Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 918/2010 con fecha

1 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L. (EXPROMETAL SL), debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS, S. (CONRECA) a pagar a la actora la cantidad de

21.271,12 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS SL. (CONRECA) contra EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS, SL. (EXPROMETAL SL),

D. Sergio, D. Jose Daniel y D. Basilio, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de los pedimentos de aquella. Se imponen a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS SL (CONRECA) la totalidad de las costas procesales, tanto las generadas a la demanda principal como las derivas de la demanda reconvencional..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada Conreca, S.L, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentados los escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandante y demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Enero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial de este procedimiento EXTREMADURA DE PROCESOS METÁLICOS,

S.L. (EXPROMETAL) reclama a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS, S.L. (CONRECA) parte del precio estipulado el contrato de arrendamiento de obra celebrado por ambas, oponiéndose la demandada a dicha pretensión por haberse cumplido defectuosamente lo convenido y formulando reconvención frente a la actora y frente a los arquitectos superiores Don Sergio y Don Jose Daniel y contra el arquitecto técnico Don Basilio, en la que se solicita la reparación de los defectos constructivos y, subsidiariamente, al pago de 45.205,27 euros en concepto de indemnización.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional por considerar que la demandada reconviniente carece de legitimación activa al haber transmitido la propiedad del inmueble litigioso. Contra dicha resolución interpone la parte demandada reconviniente recurso de apelación que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 1591, 1098, 1256, 1258, 1101, 1104, 1108 y 1902 del Código Civil .

Reconoce la recurrente el contrato de obra por el que EXPROMETAL asumía la fabricación y montaje de la estructura metálica de la obra que CONRECA estaba promoviendo y construyendo, pactándose un precio de 49.300 euros (IVA incluido) que se abonaría en los plazos pactados de los cuales se hicieron dos pagos uno por importe de 22.000 euros y otro por valor de 11.000 euros. Sostiene que no se ha probado la existencia de ampliación de obra ni de modificación contractual que justifique el incremento del precio que se reclama por lo que no procede la estimación íntegra de la demanda.

En relación a la falta de legitimación de la demandada para reconvenir, por haber transmitido la parcela y la nave a un tercero durante la tramitación del procedimiento, señala que en nada afecta al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en los artículos 1591, 1101 y siguientes del Código civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación. Además, CONRECA ha sido la promotora y constructora de la obra, sin que fuera titular de la finca y de la nave que pertenecían a Doña Florencia, socia mayoritaria de la entidad. Esta excepción se alega por uno de los codemandados en la audiencia previa, cuando en otro procedimiento ha reclamado sus honorarios a CONRECA reconociendo su legitimación pasiva. La constructora debe asumir sus responsabilidades por la construcción frente a los sucesivos propietarios y el artículo 17.1 LOE deja a salvo las responsabilidades contractuales, por lo que, si el tercero mantiene sus derechos frente a CONRECA ésta también tendrá los suyos frente a los reconvenidos en ejercicio de las acciones de responsabilidad.

Según resulta de la prueba practicada, EXPROMETAL se equivocó en las mediciones y no cumplió con lo ordenado en el proyecto respecto de la perfilaría metálica, haciendo las cerchas de sujeción de la cubierta entre pilares más cortas y luego, por su cuenta y riesgo, fue empalmando trozos de vigas, forzando los pilares con el resultado de desplome y mala ejecución de la cubierta, y CONRECA mostró su disconformidad, ya que no se respetaron las normas del RD 315/2006 de 17 de marzo. La sentencia únicamente ha valorado uno de los cuatro informes periciales obrantes en autos y no los demás, pero los cuatro coinciden en el desplome de los pilares, diferenciándose en que unos los consideran meros defectos formales porque las soldaduras de los empalmes estaban permitidas por falta de aplicación del citado RD al momento del visado, aunque no al momento de la licencia y comienzo de las obras. Sin embargo, la obra no se ha ejecutado conforme al proyecto que no contemplaba dichos empalmes y por ello, los directores de la ejecución no han cumplido con sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO

En el presente supuesto frente a la acción de reclamación del precio pactado en un contrato de obra por parte de la subcontratista a la contratista/promotora, se formula demanda reconvencional frente a la actora y frente a los arquitectos que intervinieron en la construcción. Por ello, la resolución de los motivos de apelación invocados por la recurrente exige conocer en primer...

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