STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 655/2012, interpuesto por el Procurador Don Jorge Castello Navarro en nombre y representación de PROYECTOS LA CAÑADA S.L., GIMENEZ CAÑIZARES S.L. y DON Luis Pablo y DOÑA Celestina , contra la Sentencia nº 3/2012, de 4 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo seguido ante ella con el número 1710/08 y acumulado 2301/08.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de enero de 2012 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proyectos La Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L. y D. Luis Pablo y Dª Celestina , en impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Alicante de fecha 22-5-2008, recaído en el expediente nº NUM000 , por el que se fija en 30.290.878,80 euros, el justiprecio de la expropiación por ministerio de la ley de dos parcelas de suelo urbano, sitas en las Calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de Torrevieja, habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, y codemandada el Ayuntamiento de Torrevieja.

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 24-7-2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo frente al Acuerdo del Jurado de fecha 22-5-2008, recaído en el expediente nº NUM000 , Acuerdo que anulamos y declaramos que el justiprecio total de las parcelas expropiadas asciende a la cantidad de 14.039.427,64 euros sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la Proyectos La Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L. y D. Luis Pablo y Dª Celestina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que funda el recurso:

Primero.- Al amparo del motivo señalado en la letra c) del articulo 88.1º de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido verdadera indefensión para los recurrentes.

Segundo.- Por el motivo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 34 y 43 de la misma Ley y la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, sobre la vinculación de la hoja de aprecio de la Administración expropiante para la fijación del justiprecio por el jurado.

Tercero.- También por el párrafo c) como el motivo primero, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido en este caso indefensión de la parte recurrente.

Cuarto.- Por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 105.2 º, 102 , 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que el concepto de error sobre el que pivota la sentencia recurrida no puede considerarse como error material o de hecho o aritmético, por cuanto dada la entidad y características de la modificación y transformación que se produce, lo que está haciendo la Sala de instancia es una revisión de oficio.

Quinto.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 y 120.3º de la Constitución y 218 , 335.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que incurre la Sala de instancia en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba realizada.

Y termina suplicando expresamente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la estimación del recurso contencioso- administrativo presentado por los recurrentes en su día, dando lugar a todos los pedimentos del suplico de su demanda.

Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 se acordó: «Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Proyectos La Cañada, S.L., Jiménez Cañizares, S.L., y de D. Luis Pablo y Dª. Celestina , contra la Sentencia de 4 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1710 y 2301/08 , acumulados, en relación a los motivos Primero y Tercero del recurso; y, la admisión de los motivos Segundo, Cuarto y Quinto del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.»

CUARTO

Tras ello, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizó esta última, mostrando su oposición al recurso de casación y solicitando "...se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad, declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho procedan". El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por las mercantiles "Proyectos La Cañada, S.L." y "Giménez Cañizares, S.L." y por Don Luis Pablo y Doña Celestina , contra la Sentencia nº 3/2012, de 4 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 1710/08 y 2301/08; promovidos por los mencionados recurrentes y por el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), en ambos supuestos en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, adoptado en sesión de 22 de mayo de 2008, por el que se fijaba en la cantidad de 30.290.878,80 €, el justiprecio de dos parcelas de 1061 y 14.035 m2, respectivamente, situadas en las Calles DIRECCION000 número NUM001 y DIRECCION001 , número NUM002 del referido Municipio, que debían ser expropiadas por ministerio de la ley para la ejecución de las determinaciones del planeamiento municipal.

El jurado fijó el mencionado justiprecio por aplicación del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , a cuyos efectos se considera que, por estar incluidas las mencionadas parcelas en la Zona 1 del Plan General Municipal, clasificados como urbano no consolidado, el aprovechamiento asignado debía ser el de 4,21 m2t/m2s. Para la determinación de los valores unitarios, se aplican los fijados en las ponencias catastrales, es decir, el de 468,18 €/m2, una vez actualizadas a la fecha a que debía referirse la valoración; asignando un coste por urbanización de 60 €/m2.

El órgano colegiado de valoración rechazaba las valoraciones pretendidas en sus respectivas hojas de aprecio tanto por el Ayuntamiento expropiante como por los propietarios. Aquella primera -12.388.381,44 €-, por apartarse de la regla legal y aplicar la media de los precios consensuados por adquisiciones de otras tantas fincas similares a las de autos. En relación a la reclamación de los propietarios, estimaban que debía fijarse el justiprecio en la cantidad de 39.096.176,04 €, que se obtiene rechazando la aplicación de las ponencias catastrales y calcula el valor unitario por el método de repercusión.

La sentencia recurrida, desestimando el recurso de los expropiados y estimando en parte el recurso del Ayuntamiento, anula el acuerdo del jurado y fija el justiprecio en la cantidad de 14.039.427,64 €.

Los argumentos que se dan por la Sala de instancia para concluir en el fallo se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que la Sala de instancia examinan las objeciones formales que se hacía al acuerdo del jurado, declarando, tras señalar el objeto del proceso y las alegaciones de las partes: "A partir de los anteriores precedentes y comenzando por los defectos de naturaleza formal que se achacan al acuerdo recurrido, se denuncia por la recurrente falta de motivación, limitándose a denunciar su infracción con cita de la jurisprudencia aplicable que entiende aplicable al respecto. El requisito de la «motivación» del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a nuestro juicio ha tenido lugar en el supuesto de autos, en donde el actor ha conocido la metodología seguida en la valoración del suelo por su calificación, con desglose de partidas y elementos tenidos en cuenta en los distintos parámetros, aludiendo a la normativa de aplicación, y en particular por la referencia a los valores catastrales que el Jurada estima de aplicación, y cuya justificación consta en el informe del técnico del Jurado. Ha de recordarse que el T.S. en relación con este requisito tiene establecido que «... No es necesario señalar «actos circunstanciales» ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar...»( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 ). No aprecia esta Sala la falta de motivación que se alega por la recurrente ya que los criterios valorativos del Jurado se fundamentan en los informes emitidos por sus vocales técnicos y, por tanto, puestos de manifiesto a las partes por lo que ninguna indefensión material, real y efectiva, se ha ocasionado ante la posibilidad, tanto en la previa vía administrativa como en esta, jurisdiccional, de impugnar tales criterios y demostrar en el error que se atribuye a los mismos."

A continuación, en el fundamento quinto de la sentencia se aborda el debate sobre la valoración pretendida por las partes, razonando: "A partir de la hasta aquí expuesto, hemos de señalar a tenor de las posiciones de las partes que en el caso de autos reviste esencial relevancia, por un lado el elemento fáctico referido a la determinación de la zona en la que se ubican las parcelas expropiadas, la zona 1 o la zona 2 del PGOU, por cuanto el aprovechamiento asignado a una u otra difiere ostensiblemente. Y por otro el método de valoración aplicable, así como la aplicabilidad de los valores catastrales.

Respecto a la primera cuestión, el PGOU de Torrevieja, delimita dos zonas en el casco urbano, la zona 1 caracterizada por su elevada densidad y consolidación, a la que se atribuye un aprovechamiento tipo de 4,21 m2t/m2s y la zona 2, caracterizada pos su elevada densidad y grado medio de consolidación, a la que se atribuye un aprovechamiento tipo de 2,02 m2t/m2s, consta la prueba pericial practicada a instancia de los actores por los arquitectos Virgilio y Adrian , que obra en el expediente folios 150 a 162, informe de la arquitecta municipal, folios 58 a 69, informe del técnico adscrito al Jurado, folios 49 a 51, asimismo consta en autos informe pericial de arquitecto D. Efrain que se aporta por el Ayuntamiento y del perito judicial. En el informe pericial de D. Efrain así como en el de la arquitecta municipal, se concluye que las parcelas están incluidas en la zona 2, afirmación que en los presentes autos resulta prevalente por las siguientes razones: tanto la parcela NUM002 como la 2 se encuentran incluidas en el polígono NUM003 , zona de valor 08, pues así resulta del plano 6, plano de polígonos y aéreas de valor de la ponencia de valores catastrales, correspondiendo un valor de repercusión de 450 euros m2t. En el citado plano 6 se aprecia con claridad que las parcelas están en la zona 2, y en el plano PO.3 del Plan del Plan General del Ayuntamiento de Torrevieja, la delimitación mediante trazo grueso de la zona 1 es palmaria, y a tenor de la observación de la misma las parcelas están fuera de la zona 1. Y siendo así ante la claridad ostensible con la que se delimita la zona 1, mediante un trazado en el que quedan fuera las parcelas objeto de autos, las argumentaciones de los ya citadas informes periciales, carecen de virtualidad, y no se ajustan a la referida determinación. Sin que sea dable sustituir lo delimitado en el planeamiento por argumentos interpretativos que toman en definitiva como referencia interpretativa el informe municipal que erróneamente señala la inclusión de las parcelas en la zona 1, pues por lo dicho ello no se ajusta a la descripción del citado plano PO. 3 que debe primar en la determinación de la zona.

Por lo expuesto dada la exclusión de las parcelas de la zona 1 y su inclusión en la zona 2 debemos concluir que les corresponde el aprovechamiento de esta zona, que es de 2,02 m2t/m2s.

Por lo que se refiere al método de valoración, hay que señalar que el Jurado aplica correctamente el método residual estático, Art. 28 Ley 6/98 , y asimismo dada la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, procede a su aplicación. La vigencia de las mismas se objetiva pues fueron publicados en el BOP de Alicante en fecha 16-9-2003, por lo que para determinar el valor residual procede aplicar la ponencia de valores de 2004, con el coeficiente de actualización para los años 2006 y 2006.

Partiendo de estas afirmaciones deberemos concluir que ha de resultar prevalente la prueba pericial aportada por el Ayuntamiento de Torrevieja del arquitecto D. Pascual , en cuanto aplica los citados criterios, que son los que objetivamente se derivan de los referidos documentos. Y siendo por tanto la prueba pericial que resulta prevalente, que además es coincidente con los criterios del Jurado excepto en el extremo relativo a la edificabilidad que por la inclusión en la zona 2 de las parcelas queda limita a 2,02 m2t/m2s, deberemos concluir que la valoración establecida en dicho informe desvirtúa la del Jurado, y por tanto el justiprecio de las parcelas queda establecido en los siguientes términos: superficie total 15.096 m2x 2,02 m2t/m2s: 30.493,92 m2tx 450 euros m2t: 13.722.264 euros. Actualización x 1,02 x1,02: 14.276.643,47 euros. Deduciendo los gastos de urbanización pendientes a razón de 60 euros m2s: 905.760 euros, obtenemos la cantidad de 13.370.883,47 euros, mas el 5% premio de afección, el justiprecio asciende a la cantidad total de 14.039.427,64 euros."

A vista de los anteriores fundamentos se articula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, si bien han sido inadmitidos los motivos primero y tercero. Los restantes motivos se articulan por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en ellos se denuncia que la sentencia vulnera los siguientes preceptos de carácter material: los artículos 30, en relación con el 34 y 43, de la Ley de Expropiación Forzosa , y la jurisprudencia que los interpreta, en el segundo motivo; los artículos 105.2 º, 102 , 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el cuarto motivo; y, en fin, de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución y 218 , 335.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el quinto motivo.

Se termina suplicando por los recurrentes que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare procedente el justiprecio reclamado en su demanda o, con carácter subsidiario, que se mantenga el acuerdo del acuerdo del jurado originariamente impugnado.

Han comparecido en el recurso tanto el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, como el Letrado Municipal, que suplica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Para el examen de los tres motivos a que ha quedado reducido el recurso, es necesario señalar que en todos ellos se suscita una misma cuestión que se aborda desde distintos puntos de vista de vista y normativa. En concreto, la cuestión se centra en que, como ya hemos visto al referirnos a los antecedentes del presente recurso, para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, tanto en las hojas de aprecio de la Administración como de las expropiada se consideraba que ambas fincas se encontraban ubicadas en la denominada zona 1 del Plan General de Torrevieja, lo que suponía asignarse un aprovechamiento de 4,21 m2t/m2s. Como también hemos visto, el propio acuerdo del jurado parte de esa premisa y asigna ese aprovechamiento a las fincas.

No es hasta la demanda municipal cuando se cuestiona esa afirmación, al considerarse que las fincas se encontraban en la zona 2 a la que el planeamiento asignaba un aprovechamiento bastante inferior, el de 2,02 m2t/m2s.

Pues bien, todo el debate que se trae a este recurso de casación está motivado por el hecho de que la sentencia de instancia, como hemos visto en su trascripción, concluye, que de la prueba aportada al proceso, debe estimarse que la ubicación de la finca ha de ser en esta segunda zona y, conforme a los argumentos y peticiones de la demanda del Ayuntamiento, la sentencia mantiene los criterios de valoración del acuerdo del jurado, excepción hecha del aprovechamiento. Y es precisamente esa decisión la que se cuestiona en los tres motivos del recurso, pretendiendo que se asignar a las fincas el aprovechamiento que se había fijado en el acuerdo del jurado sin que, es importante destacarlo, se cuestionen las demás circunstancias tomadas en consideración en el mencionado acuerdo para la fijación del justiprecio. Ello centra el debate en la determinación del aprovechamiento.

TERCERO

Delimitada la cuestión en la forma expuesta, en el segundo motivo del recurso -el primero ya dijimos que se ha declarado inadmisible- lo que se cuestiona es que la reducción del aprovechamiento que se hace en la sentencia de instancia es contraria a la vinculación que comportan las hojas de aprecio, conforme a lo que resulta de los artículos 30, en relación con el 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Lo que se viene a argumentar en la extensa fundamentación del motivo es que reiteradamente la jurisprudencia ha venido declarando que las hojas de aprecio vinculan a las partes, de tal forma que ni el jurado ni el Tribunal de lo Contencioso que revise sus acuerdos, pueden alterar lo que las partes haya solicitado en tales documentos. Y en el caso de autos la sentencia, al atribuir a los terrenos expropiados un aprovechamiento inferior al que había admitido el Ayuntamiento en su hoja de aprecio y el jurado en el acuerdo, está alterando dicha limitación, con infracción de los preceptos que se mencionan en el motivo.

Vinculado al motivo segundo está el cuarto que, por la misma vía casacional del "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 105.2 º, 102 , 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimar que la sentencia de instancia considera que el aprovechamiento asignado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio y en el acuerdo del jurado, constituye un error material que se procedería a corregir en la sentencia.

Pues bien, este segundo motivo es manifiestamente rechazable porque parte de un presupuesto inexacto. En modo alguno considera la sentencia que la asignación del aprovechamiento en la hoja de aprecio del Ayuntamiento constituye un error manifiesto que corrija la Sala, menos aún que lo corrigiera por la vía de la revisión de oficio a que se hace referencia con la cita de los preceptos antes mencionados. Muy al contrario, lo que se razona en la sentencia, como cabe descubrir de la trascripción que de ella se ha realizado, es que ciertamente existió un error, pero ese error no es de los que autorizarían una corrección en los preceptos procedimentales que se invocan, sino que la Sala considera que ese error, que concluye de las pruebas que valora conforme a lo que se razona, puede ser corregido y así se hace. Es decir, la sentencia concluye, estimando el recurso municipal, que de la valoración de la prueba practicada en el proceso, procedía concluir que los terrenos estaban incluidos en el Sector 2 del Plan General y que el aprovechamiento no era el aplicado en el acuerdo del jurado, que anula. En suma, no existe violación de los preceptos en que se funda el motivo cuarto que debe ser desestimado.

CUARTO

Si conforme se ha concluido, lo que se decide por el Tribunal de instancia es que procedía corregir el aprovechamiento que había aceptado el Ayuntamiento en su hoja de aprecio y en el acuerdo del jurado, la cuestión que centra el debate del motivo segundo es si se han vulnerado la jurisprudencia sobre la vinculación que comportan las valoraciones de las hojas de aprecio.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia relativa a la vinculación a las hojas de aprecio de las partes, que cabe concluir del artículo 34 de la de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando impone a los jurados la obligación de fijar el justiprecio "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Dicha vinculación es manifiesto que comporta una limitación porque ni puede ser superada, en relación a la reclamada por los expropiados; ni reducida, en relación a la aceptada por la Administración expropiante. No es ese el debate que se suscita en este recurso porque el justiprecio fijado en la hoja de aprecio municipal -13.007.799,62 €- es inferior a la fijada en la sentencia.

El debate surge en relación a los distintos conceptos que integran los justiprecios y si respecto de cada uno de ellos cabe establecer esas limitaciones. En relación con ello hemos declarado en la sentencia de 30 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4859/2011 ), con abundante cita de otras anteriores, que " esta Sala ha declarado en sentencias de 24 de abril del presente año, dictada en el recurso de casación 3393/2010 , la siguiente doctrina, que es plenamente aplicable al caso de autos:

«... Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: «siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

La cuestión que se suscita en nuestro recurso, traída al debate casacional ... es si el coeficiente referido al aprovechamiento urbanístico que haya sido incluido por alguna de las partes en su hoja de aprecio como justificación del valor solicitado respecto del suelo constituye un concepto indemnizable en el sentido expresado por nuestra jurisprudencia, hasta el punto de que su inclusión en la hoja de aprecio vincule a la parte en el proceso posterior dirigido a la revisión del justiprecio... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos."

La conclusión de lo expuesto comporta la improcedencia de los argumentos en que se funda el motivo, porque el Ayuntamiento, en cuanto que Administración expropiante, estaba legitimado para alterar el aprovechamiento que se consideraba al momento de la demanda erróneamente aplicado en su hoja de aprecio, pretendiendo una reducción del mismo, siempre que no afectara a la cuantía global fijada en concepto de justiprecio. Y esa fue la pretensión que se acogió por la sentencia de instancia por lo que no cabe estimar que incurrió en la incongruencia que se denuncia y obliga a la desestimación del motivo.

QUINTO

El quinto y último de los motivos en que se funda el recurso, también por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia vulnera los artículos 24 y 120.3º de la Constitución y los artículos 218 , 335.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo, se cuestiona la valoración de las pruebas que hace la Sala de instancia para concluir en el debate a que se refieren los motivos anteriores, es decir, el aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos. En efecto, como hemos visto en la trascripción de la sentencia, lo que se viene a concluir por el Tribunal "a quo" es que los terrenos expropiados han de estimarse integrados en el denominado Sector 2 del Plan General Municipal y, por tanto, que el aprovechamiento habría de ser el menor acogido por la sentencia. Ese criterio, como ya hemos visto, es contrario a la que había concluido el mismo Ayuntamiento en su hoja de aprecio y el jurado en el acuerdo recurrido en la instancia, que consideraban que los terrenos estaban ubicados en el Sector 1 y el aprovechamiento debería ser el de 4,21 m2t/m2s.

Las razones por las que la Sala de instancia concluye que debe rectificarse la inclusión de los terrenos en la Zona 2 es que considera prevalente la propuesta que se hace en un informe pericial aportado con la demanda del Ayuntamiento, en el que se afirma por el Arquitecto que lo suscribe que los terrenos están claramente integrados en esa Zona 2; afirmación que así mismo se concluye en un informe de la Arquitecta Municipal, también aportado con la demanda municipal, en contra de lo que se había sostenido por la mismo técnico municipal al elaborar la hoja de aprecio presentada en el procedimiento.

A la vista de lo expuesto hemos de comenzar por determinar el alcance que respecto de la revisión de la actividad probatoria autoriza este recurso extraordinario que, como se ha dicho, por su propia naturaleza, no supone, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino a motivos concretos referidos a la sentencia recurrida. Y en este sentido se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que " la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

La conclusión de lo expuesto comporta que esta Sala sólo puede examinar si la valoración que se hace por el Tribunal de instancia incurre en esos extremos en la valoración que autoriza la jurisprudencia y a esos solos efectos la Sala ha de concluir en un sentido negativo, porque de las pruebas obrantes en las actuaciones, las que realmente abordan con detenimiento la ubicación concreta de las fincas en una u otra zona, son la pericial aportada con la demanda municipal y la del perito procesal que evacuó la prueba en periodo probatorio. Y a la vista de dichos informes es indudable que así como en aquel primer informe se concluye que los terrenos se encuentran en la zona 2, en el segundo, si bien se afirma que lo están en la zona 1, el mismo técnico que elabora este informe comienza por señalar la confusión y falta de definición que cabe apreciar en los planos del Plan que delimitan las zonas, por lo que termina concluyendo que "a juicio de éste perito procesal, lo que debe incorporarse a esta situación de posibles interpretaciones es el criterio ya mostrado por la Administración Local a través de su hoja de aprecio" . Es decir, el informe del perito procesal termina aceptando que los terrenos están en la Zona 1 por lo que ya se había establecido en la hoja de aprecio municipal, cuando era esa precisamente la cuestión que se debía dilucidar y que el informe aportado con la demanda municipal justifica adecuadamente.

Las razones expuestas comportan la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 655/2012, promovido por la representación procesal de "PROYECTOS LA CAÑADA S.L.", "GIMÉNEZ CAÑIZARES S.L." y DON Luis Pablo y DOÑA Celestina , contra la Sentencia nº 3/2012, de 4 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativo acumulados 1710/2008 y 2301/2008; con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ La Rioja 246/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 October 2015
    ...sede jurisdiccional, en lo que respecta al valor del vuelo para las fincas 759, 761, 768, 782, 784 y 785. Así, señala la STS de 16 de diciembre de 2014 (rec. 655/2012 ): Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia relativa a la vinculación a l......
  • STSJ La Rioja 131/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 April 2016
    ...por la expropiada en los términos que interesa en esta sede jurisdiccional. En esta Sentencia,, con remisión a la STS de 16 de diciembre de 2014 (Rec. 655/2012 ),puede leerse lo siguiente: "Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia relativa ......
  • SAP Madrid 221/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 May 2018
    ...que participan en el proceso constructivo, así Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, 4 de noviembre de 2014, y 16 de diciembre de 2014, que ratifica una jurisprudencia más antigua y consolidada en cuanto a la figura del Arquitecto, que trae a colación la Sentencia del Tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR