STS 720/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso3279/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución720/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 143/2012 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 2126/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de Arreges S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y la procuradora doña Marta Ortega Cortina en nombre y representación de Bankia S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de la mercantil Arrages S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en reclamación de 360.000.-€, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000,00 €) de principal, más los intereses legales desde el 29 de marzo de 2007 (fecha de expedición el aval por BANCAJA) hasta sentencia, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde que se dicte Sentencia hasta que se haga total y efectivo pago a mi mandante, así como las costas del presente procedimiento».

  1. - El procurador don Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante, Bancaja, contestó a la demanda con oposición a la misma, describiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (antiguo mixto núm. 7) de Torrevieja se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de la mercantil ARRAGES S.L. contra la entidad BANKIA, S.A.U, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Arrages S.L., en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ARRAGES, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 , recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2126/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja (Alicante), seguidos contra BANKIA, S.A., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.

    Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

    Con pérdida del depósito constituido.

    TERCERO .- 1.- Por la representación de Arrages S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , por infracción del art. 1281 párrafo segundo del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al número 3 del artículo 477, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación y calificación de los contratos y negocios jurídicos, ( sentencias del TS nº 979/2005, de 30 de noviembre y nº 967/2006, de 10 de octubre ).

    Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción del art. 1462 del Código Civil en relación con el art. 1280.1º del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LECIV al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias nº 1057/2006, de 19 de octubre y nº 256/2012 de 27 de abril , sobre los requisitos de la dación en pago, que cuando de bienes inmuebles se trata, requiere para su consumación la formalización posterior mediante escritura pública o la entrega de la cosa.

    Tercer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1849 del Código Civil , en relación con el art. 1847 del Código Civil siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LECIV al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 12 de noviembre de 1991 (RC 2110/1989 ) y la nº 460/1999 , de 25 de mayo en el sentido de que para la aplicación del art. 1849 del Código Civil se ha de tratar de una dación en pago que se ha de someter a las reglas propias que la regulan, con transmisión dominical del inmueble.

    Cuarto motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1851 del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LEC al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de noviembre de 1955 y la número 1225/1997 de 30 de diciembre en las que se declara que la mera tolerancia del acreedor en percibir con retraso el pago no constituye prórroga.

    Quinto motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1827 del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LEC al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias nº 278/2012, de 10 de mayo y nº 497/2009, de 26 de junio , que establecen que dicho precepto es de aplicación a los supuestos en que alguien se compromete a cumplir por otro, lo que supone la interpretación rigurosa de dicho precepto y nunca extensiva.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Bankia S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró probado:

" De las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada, se desprenden como probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 9 de marzo de 2007, la entidad ahora demandante, Arrages, S.L., suscribe con la entidad Promociones Jutoma, S.L., un contrato de compraventa de un local comercial y tres plazas de garaje en un edificio en construcción, pactándose como fecha de entrega el mes de septiembre de 2008, siempre que el edificio estuviera terminado en su totalidad (documento aportado de número 2 con el escrito de demanda). 2º) La entidad promotora y vendedora Promociones Jutoma, S.L., entrega a Arrages, S.L., un AVAL de la entidad bancaria Bancaja, con la finalidad de responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compradora, que ascendían a 360.000,00 euros (estipulación segunda del referido contrato de compraventa). 3º) En la fecha pactada por las partes de entrega del objeto del referido contrato de compraventa (local y plazas de garaje), al no encontrarse finalizado el edificio, las entidades promotora y compradora, en fecha 30 de septiembre de 2008, resuelven de mutuo acuerdo el contrato de compraventa, expresando de forma expresa que la causa de la resolución era el no estar finalizada la obra en la fecha pactada (acuerdo primero del documento aportado de nº 3 al escrito de demanda). 4º) En la misma fecha en la que las partes firman la resolución del contrato de compraventa (30 de septiembre de 2008), las mismas partes promotora y compradora, suscriben un documento que denominan "DOCUMENTO DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA", por el que la entidad Promociones Jutoma S.L. TRANSMITE a la entidad Arrages, S.L. los bienes que se describen en el mismo documento (Fincas Registrales números 123545, 123543, 123573 y 123571 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja), por el precio de 360.000,00 euros (cantidad que adeudaba la entidad transmitente), y se pacta a favor de la entidad promotora el derecho de RECOMPRA de los citados bienes inmuebles, siempre y cuando antes del día 15 de enero de 2009 se abone a Arrages, S.L. (bien por Promociones Jutoma, S.L. o bien por Bancaja) la cantidad entregada a cuenta de 360.000,00 euros en la compra de fecha 9 de marzo de 2007, sin que Promociones Jutoma, S.L., tenga que pagar mayor cantidad. 5º) En fecha 6 de octubre de 2008, Arrages, S.L., requiere notarialmente a Bancaja, informándole de la resolución del contrato de compraventa de fecha 9 de marzo de 2007, con la finalidad de que le hiciera efectiva la suma de 360.000,00 euros. 6º) En fecha 7 de octubre de 2008, el letrado de Arrages S.L., remite un burofax a Bancaja y le requiere de pago de la cantidad de 360.000,00 euros. 7º) En fecha 13 de octubre de 2008, Arrages requiere notarialmente a la entidad promotora ratificando la resolución del contrato al no haberse finalizado la construcción en la fecha convenida y requiriendo el pago de la cantidad de 360.000,00 euros. 8º) En fecha 21 de octubre de 2008, Bancaja contesta a los requerimientos que le fueron practicados en el sentido de que se han extinguido las obligaciones derivadas del aval prestado en su momento. 9º) En fecha 28 de octubre de 2008, la entidad Arrages S.L. contesta a Bancaja e insiste en la reclamación de la cantidad de 360.000,00 euros. 10º) En fecha 31 de octubre de 2008 la entidad Bancaja insiste en la extinción de las responsabilidades derivadas del aval prestado en su momento. 11º) En fecha 13 de enero de 2009, Arrages, S.L., interpone demanda de Proceso de Ejecución Dineraria, que no es admitida a trámite al no acreditarse la condición de deudor solidario de Bancaja. 12º) En fecha 16 de junio de 2009, Arrages, S.L., interpone nueva demanda de Proceso de ejecución contra Bancaja, que es posteriormente archivado por considerar que el documento base de la ejecución despachada no tenía carácter ejecutivo. 13º) En fecha 10 de mayo de 2010 se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones.

Igualmente se hace constar que a lo largo del procedimiento no se había acreditado la obtención de la licencia de primera ocupación.

En el documento que las partes denominaron de "DACIÓN EN PAGO DE DEUDA", antes mencionado consta:

Apartado IV.- Que en garantía de la devolución de los citados 360.000,00 euros, ambas partes ACUERDAN: PRIMERO.- PROMOCIONES JUTOMA S.L., transmite a ARRAGES S.L., que acepta, los bienes descritos en la exposición III anterior, por precio de 360.000 euros, cuyas notas simples se acompañan por fotocopia. SEGUNDO.- Se concede a favor de PROMOCIONES JUTOMA S.L. el derecho a recompra de los citados bienes, siempre y cuando antes del día 15 de enero de 2009 se abone a ARRAGES S.L. (bien por PROMOCIONES JUTOMA S.L. O BIEN POR BANCAJA), la cantidad entregada a cuenta de 360.000,00 euros en la compra de fecha 9 de marzo de 2007, sin que PROMOCIONES JUTOMA S.L. tenga que pagar mayor cantidad. Por parte de ARRAGES S.L. se deberá de justificar ante PROMOCIONES JUTOMA S.L. la negativa al pago de BANCAJA. Y en prueba de conformidad, firman el presente documento en el lugar y fecha indicados.

SEGUNDO

El juzgado desestimó la demanda en la que se reclamaba el importe del aval, al entender que el contrato de compraventa no se podía dar por resuelto por la existencia de un mero retraso.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pero no aceptó los argumentos del juzgado, dado que entendió que procedía la resolución del contrato pues no se cumplió la entrega en plazo, habiéndose incumplido esencialmente, dado que durante la sustanciación del procedimiento ni constaba la expedición de la licencia de primera ocupación.

Pese a ello mantuvo la desestimación de la demanda, en base a:

  1. La dación en pago extinguía la obligación garantizada por el aval.

  2. "La fianza no puede extenderse más de a lo contenido en ella".

  3. "La prórroga concedida al deudor, sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza".

TERCERO

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , por infracción del art. 1281 párrafo segundo del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al número 3 del artículo 477, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación y calificación de los contratos y negocios jurídicos, ( sentencias del TS nº 979/2005, de 30 de noviembre y nº 967/2006, de 10 de octubre ).

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción del art. 1462 del Código Civil en relación con el art. 1280.1º del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LECIV al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias nª 1057/2006, de 19 de octubre y nº 256/2012 de 27 de abril , sobre los requisitos de la dación en pago, que cuando de bienes inmuebles se trata, requiere para su consumación la formalización posterior mediante escritura pública o la entrega de la cosa.

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1849 del Código Civil , en relación con el art. 1847 del Código Civil siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LECIV al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 12 de noviembre de 1991 (RC 2110/1989 ) y la nº 460/1999 , de 25 de mayo en el sentido de que para la aplicación del art. 1849 del Código Civil se ha de tratar de una dación en pago que se ha de someter a las reglas propias que la regulan, con transmisión dominical del inmueble.

Motivo quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1827 del Código Civil , siendo de interés casacional conforme al art. 477.3 LEC al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias nº 278/2012, de 10 de mayo y nº 497/2009, de 26 de junio , que establecen que dicho precepto es de aplicación a los supuestos en que alguien se compromete a cumplir por otro, lo que supone la interpretación rigurosa de dicho precepto y nunca extensiva.

Se desestiman los tres primeros motivos y el quinto, que se analizan conjuntamente .

En el primer motivo se alega violación de las reglas de interpretación y calificación del contrato, al entender que no se trata de una "dación en pago", sino que sería "una mera dación en garantía o fiducia, o incluso dación proyectada, o superposición de garantía". El recurrente incide en la expresión "en garantía" contenida en el contrato. Opuso que "no existe consumación alguna de transmisión de bienes, pues no hay entrega de la posesión, ni otorgamiento de escritura pública, que sería necesario al tratarse de inmuebles".

En el segundo motivo, se insiste en que para la transmisión del dominio de inmuebles es necesario la entrega o la escritura pública ( arts. 609 y 1462 C. Civil ), y entiende que no se ha producido ni una ni otra.

En el tercer motivo, que para la aplicación del art. 1849 del C. Civil , sería necesaria una dación en pago con transmisión del dominio, lo que aquí no habría ocurrido.

En el cuarto motivo, opone que "la mera tolerancia del acreedor en percibir con retraso el pago no constituye prórroga" a los efectos del art. 1851 del C. Civil .

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).

La parte recurrente pretende impugnar la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial, pero sin ofrecer una alternativa clara, pues tanto habla de "dación en garantía, fiducia, dación proyectada o superposición de garantía", confusión que provoca la desestimación del motivo primero.

Insiste la recurrente que la dación en pago al no ir acompañada de la entrega de los bienes inmuebles no produce efecto traslativo ( art. 609 C. Civil ).

Sin embargo el "iter" lógico expresado en la sentencia recurrida es otro, a saber, el aval garantizaba las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y ése quedó resuelto por acuerdo entre las partes, reconociéndose el incumplimiento.

Ahora bien, entregados o no los bienes inmuebles, es evidente que el contrato de compraventa queda sustituido por el que las partes "denominaron" dación en pago, y el cumplimiento de este nuevo contrato, independientemente de sus efectos, no fue garantizado por el aval, por lo que no puede exigirse a la fiadora el pago del mismo. En este sentido el art. 1849 C. Civil cuando determina "si el acreedor acepta...cualesquiera efectos de pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador".

En el mismo sentido, la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella ( art. 1827 C. Civil ). En interpretación del precepto las SSTS de 27 de septiembre de 2005, rec. 80/1999 y 1 de octubre de 2007, rec. 3542/2000 .

En base a lo expuesto, procede declarar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial, debiéndose desestimar los tres primeros motivos y el quinto, no siendo necesario entrar en el cuarto motivo relativo a la concesión de un plazo no previsto, dado que por las razones anteriores ya se acredita que el aval no garantizaba la dación en pago, lo que conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ARRAGES S.L. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de 18 de septiembre de 2012 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente y la pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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