SAP Zaragoza 154/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2016:718
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00154/2016

R. 391/15

SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a cuatro de mayo de 2016.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros, en autos de juicio declarativo ordinario nº 92/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 391/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante ESPACIOS INMOBILIARIOS DEL EBRO SL, representada por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y asistida del Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez, y asímismo apelante por vía de impugnación, los demandados D. Jesus Miguel y Marí Trini, representados por el Procurador D. Angel Navarro Pardiñas y asistida del Letrado D. Antonio Laguardia Gracia, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ESPACIOS INMOBILIARIOS DEL EBRO SL contra Marí Trini y Jesus Miguel y declarar resueltos los contratos celebrados entre demandante y demandados el 12/09/2006. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Espacios Inmobiliarios del Ebro, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de apelación y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2016, en que tuvo lugar. CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La promotora demandada, ahora recurrente, "Espacios Inmobiliarios del Ebro, S.L." dedicará dos de sus primeros motivos del recurso a hacer cuestión de la aplicación de la condición de consumidor del demandado, bien porque es extremo sobre el que no se hiciera cuestión en la audiencia previa, por lo que se debe partir de la afirmación contraria contenida en la demanda, (alegación primera), bien porque, al margen de esa incongruencia, la sentencia aplica erróneamente la condición de consumidor al demandado, atendida la definición contenida en los apartados 2 y 3 del art. 1 de la Ley 28/1964 (alegación segunda).

Es verdad que la sentencia contiene alguna referencia inicial a la condición de consumidor, pero lo cierto es que la solución que se otorga por la misma al conflicto se basa en aplicación de las reglas generales del Código Civil y en normas que son ajenas a esa potencial condición de consumidor del demandado, por lo que las alegaciones son irrelevantes.

Es verdad que en la sentencia se invoca un desequilibrio contractual en cuanto a la falta de fijación del plazo, pero la conclusión que se alcanza, que no puede quedar a voluntad de una de las partes el cumplimiento, tan fundamento tiene en la normativa tuitiva de los consumidores como en las reglas generales del Código Civil, y la sentencia que se cita ( STS 11/12/2014 ) no funda solo su solución en normativa protectora del consumidor sino también en las reglas generales del Código Civil ( arts 1288 y 1124 C.Civil ).

SEGUNDO

En la tercera de las alegaciones se denuncia una incongruencia de la sentencia en cuanto se pronuncia sobre una resolución del contrato que nadie pretendió. Es verdad que la sentencia está trufada de reflexiones sobre imprecisiones del contrato así como la previsión contenida en el contrato de reserva de septiembre de 2006, en el que se preveía una facultad resolutoria a favor del comprador, en la estipulación cuarta.

TERCERO

La incongruencia que se denuncia debe estimarse, vulnerándose en la instancia el art. 218 LEC, al pronunciarse sobre una pretensión no ejercitada. Es verdad que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones lo que ha considerado el ejercicio de una resolución implícita. Pero eso sería entendible respecto de una demanda, que no de una contestación y oposición, dirigida a exteriorizar las...

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