STSJ Comunidad de Madrid 681/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:12018
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución681/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 195/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 214/12

RECURRENTE/S: D. Abilio, D. Cipriano Y D. Gervasio

RECURRIDO/S: AURIGAE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de Septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 681

En el recurso de suplicación nº 195/14 interpuesto por el Letrado Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de D. Abilio, D. Cipriano Y D. Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 2-12-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 214/12 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Abilio, D. Cipriano Y D. Gervasio contra AURIGAE SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2-12-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Abilio, D. Cipriano Y D. Gervasio contra AURIGAE, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada bajo las siguientes condiciones laborales:

D. Abilio, desde el 27-4-98, con la categoría de Analista y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 3.652,90 euros.

D. Cipriano, desde el 1-10-98, con la categoría de Analista y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 5.258,33 euros.

D. Gervasio, desde el 13-11-99, con la categoría de Analista y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.733,32 euros.

SEGUNDO

La empresa viene aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

TERCERO

El artículo 14 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos establece un complemento personal de antigüedad por cada 4 años de servicios, consistente en el 4% del sueldo base por cuatrienio, y comienza a devengarse desde el 1 de enero del año en que se cumpla el cuatrienio.

CUARTO

Los demandantes nunca han percibido el complemento de antigüedad.

QUINTO

Con fecha 1-1-10 D. Abilio suscribe con la empresa cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se establece que "si el trabajador percibiera en cómputo anual, cantidades superiores a las fijadas en convenio, aquellas compensarán y absorberán cualquier mejora legal o de convenio".

SEXTO

Con fecha 1-1-12 D. Cipriano suscribe con la empresa una cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se establece que "si el trabajador percibiera en cómputo anual, cantidades superiores a las fijadas en convenio, aquellas compensarán y absorberán cualquier mejora legal o de convenio".

SEPTIMO

Los tres demandantes perciben un salario superior, en cómputo anual, al fijado por el convenio colectivo.

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3-9-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los tres actores contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas sobre derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo de Oficinas y despachos, en el período comprendido entre el 1-1-11 y el 31-12-11, y a abonarles las cantidades detalladas en la demanda y en el suplico, por importes superiores al límite de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

La empresa ha impugnado el recurso, cuyo primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de añadir en el hecho probado 6º que no consta probado que uno de los demandantes, D. Gervasio, tuviera suscrito con la empresa un pacto similar al que concertaron los otros dos, según los hechos 5º y 6º. Ello resulta impropio además de innecesario, pues en los hechos probados consta lo que se ha acreditado y es que dos de los actores tenían ese pacto, y no tiene que añadirse lo que no se ha acreditado. Por lo demás en los fundamentos jurídicos se expresa de forma inequívoca que solamente dos demandantes habían suscrito el mencionado pacto, en el que se establecía que "si el trabajador percibiera en cómputo anual cantidades superiores a las fijadas en convenio, aquellas compensarán y absorberán cualquier mejora legal o convencional". La sentencia por tanto ha partido inequívocamente del dato de que dos de los actores tenían suscrito el mencionado pacto y el otro no, por lo que el motivo es superfluo y en consecuencia se desestima.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 3.5 y 26.3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores así como su art. 4.2.c) y los arts. 13 y 14 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM 23-6-10). Tales artículos tienen el siguiente contenido:

"Art. 13º Salario Base.

El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales, realizado por la jornada ordinaria de trabajo.

Los salarios base de las distintas categorfas profesionales son los que se recogen en el Punto 1 de la Tabla económica aneja a este Convenio, salvo que por la empresa y el trabajador se hubiese pactado otro superior.

Art. 14º Complemento personal de Antigüedad. 14. Los trabajadores percibirán un complemento personal de antigüedad por cada cuatro años de servicios, cuya cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 4 por 100 del sueldo base por cuatrienio.

Los cuatrienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el primero de enero del año en que se cumpla el cuatrienio.

No obstante lo establecido en los Puntos 1 y 2 de este precepto, se respetará como condición más beneficiosa:

Los trienios devengados por los trabajadores antes del primero de enero de 1993, los seguirán percibiendo al 5 por 100 del sueldo base.

Los trienios devengados por los trabajadores durante los años 1993 al 1996, los seguirán percibiendo al 4 por 100 del sueldo base.

La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años".

De los hechos probados se desprende que los actores nunca han percibido complemento de antigüedad y vienen percibiendo un salario base más pagas extraordinarias en cuantía superior al salario total que obtendrían de aplicárseles el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, habiendo suscrito dos de los actores la cláusula según la cual "si el trabajador percibiera en cómputo anual cantidades superiores a las fijadas en convenio, aquellas compensarán y absorberán cualquier mejora legal o convencional".

La cuestión litigiosa es si los demandantes tienen o no derecho a que además de las retribuciones superiores que ya les abona la empresa se les reconozca y pague el complemento de antigüedad por cada 4 años de servicios consistente en el 4% del sueldo base por cuatrienio. La solución desestimatoria de la sentencia contra la que se recurre es la acertada, con base en las siguientes consideraciones.

El requisito - introducido por reiterada jurisprudencia - de que las retribuciones de los dos órdenes sobre las que ha de operar la absorción y compensación prevista en el art. 26.5 del ET sean homogéneas no es obstáculo en el presente caso, pues el TS ha admitido en diversas ocasiones la aplicación del mencionado precepto respecto a salario base y complemento de antigüedad.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

"1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de...

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