STSJ Cataluña 6282/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:9500
Número de Recurso2574/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6282/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033752

CR

Recurso de Suplicación: 2574/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6282/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. y Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 761/2013 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Juan Pedro, declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Eulen, SA, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 254,58 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad del telemarketing, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 11 de febrero de 2013; categoría profesional, teleoperador; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 562,70 euros; en el centro de trabajo de calle Mare de Déu del Port 167-171; mediante contrato en la modalidad de obra o servicio determinado, por realización del servicio de gestión de llamadas telefónicas de Endesa; y en jornada a tiempo parcial, de 20 horas semanales, en horario de 10 a 14 horas.

  1. El 20 de junio de 2013 cesó en los indicados servicios, por decisión empresarial de finalización del contrato de trabajo, comunicada mediante escrito, primero el 11 de junio, en el que se decía: "El motivo de lo referido es la disminución del volumen en la campaña / servicio contratado con nuestro cliente y que nos ha llevado a la utilización del protocolo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo nacional de Contact Center, correspondiéndole a vd. y a otros noventa y dos empleados la finalización del contrato al ser los empleados, con este mismo tipo de contrato de obra o servicio de menor antigüedad para esta campaña / servicio y que son necesarios para amortizar las 2.549 horas semanales en las que se ha cuantificado la reducción. / Aparte del artículo 17 del convenio ya referido, son de aplicación también tanto el clausulado de su contrato, como en la normativa general de aplicación artículo, entre otras 49.1.b) y c) del ET ." Se expresó que los efectos iban a ser del 14 de junio, pero este mismo día se le puso en conocimiento que se posponían hasta el 20 del mismo mes. Se le han abonado al trabajador 66,14 euros como indemnización de fin de contrato.

  2. Sobre los hechos alegados y en relación con los mismos, se ha acreditado:

  1. Que el 22 de mayo de 2013 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que, por reducción generalizada y persistente del número de llamadas del servicio denominado CAT-Endesa desde febrero de 2013 la plantilla estaba sobredimensionada, lo que llevaba a estudiar la utilización del protocolo de extinción de contratos de servicio / obra establecido en el artículo 17 del Convenio colectivo, procediendo a confeccionar el análisis y documentación necesarios a los efectos de dimensionar y justificar debidamente la medida; habiendo hecho entrega de documentación varia y tenido lugar el 10 de junio de 2013 una reunión de seguimiento sobre este punto;

  2. Que se ha producido por esta causa la extinción de 92 contratos de trabajo; y,

  3. Que el número de llamadas este servicio en el periodo de octubre de 2012 a mayo de 2013 ha sido el siguiente: octubre, 247.545; noviembre, 251.327; diciembre, 215.625; enero, 299.151; febrero, 278.984; marzo, 252.189; abril, 238.775; mayo, 178.765; y la previsión de Endesa para junio era de 204.361. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la demanda,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia de la notificación de contrato de servicio y obra con efectos 20.6.2013.

Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada.

En el que reclama que se declare la nulidad del despido condenando a la demandada a la readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviere lugar.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte actora.

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art.122.2 b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, art 51.1.c del ET, en relación con el art 1.1.a de la Directriz 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, y la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS de 8 de julio de 2012, recurso 2341/2011 .

La justificación del mismo lo basa en que al no haber seguido el procedimiento de expediente de regulación de empleo extintivo en la modalidad de despido colectivo, el despido ha de ser calificado nulo, y no improcedente sino se actua de conformidad con el protocolo convencional disciplinado en el art 17 de la Norma Paccional Colectiva.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que como alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación la jurisprudencia que se menciona en la sentencia del TS de 16 de marzo de 2005, establece la validez del Convenio Colectivo aplicable del Sector de Contac Center, pues este convenio colectivo no prevee limitación alguna en relación con el número de trabajadores a los que se les puede aplicar el protocolo que en el se regulaTeniendo en cuenta por otra parte que queda probado que la empresa a la representación legal de los trabajadores facilitó la documentación en aplicación del protocolo que establece el art 17 del Convenio Colectivo citado.

Ya que como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, la parte recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados.

CUARTO

Pues según se deduce del hecho probado tercero párrafo primero queda probado que el 22 de mayo de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores que debido a la reducción generalizada y persistente del número de llamadas del servicio denominado CAT-Endesa desde febrero de 2013 la plantilla estaba sobredimensionada, lo que llevaba a estudiar la utilización del protocolo de extinción de contratos de servicio / obra establecido en el artículo 17 del Convenio colectivo, procediendo a confeccionar el análisis y documentación necesarios a los efectos de dimensionar y justificar debidamente la medida; habiendo hecho entrega de documentación variada y por ello ha tenido lugar el 10 de junio de 2013 una reunión de seguimiento sobre este punto.

Al preveer como lo establece la sentencia de instancia en el art 17 del Convenio citado anteriormente la extinción de contrato de conformidad con el mismo de los contratos de obra y servicios determinado por disminución del volumen de la campaña de la contrata con independencia del número de trabajadores afectado.

QUINTO

Teniendo en cuenta que esta Sala ya ha resuelto la cuestión que plantea la parte recurrente, en la sentencia, Roj: STSJ CAT 8922/2011.Nº de Recurso: 2087/2011 .Nº de Resolución: 5332/2011Fecha de Resolución: 25/07/2011......, rebasa ampliamente los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de

los Trabajadores, ha de tenerse en cuenta que dicho artículo 51.1, en su quinto párrafo, dispone que "para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo...

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