STSJ Cataluña 6301/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:9328
Número de Recurso2823/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6301/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0002429

mm

Recurso de Suplicación: 2823/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6301/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 353/2013 y siendo recurridos LIMSERCO, S.L., MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila contra Mutua Universal Mugenat, Limserco, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Doña Camila, nacida en fecha NUM000 /1962, con DNI NUM001, NASS NUM002, tenía como profesión habitual la de limpiadora, teniendo reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad profesional desde febrero de 2007 para aquella profesión referida, atendiendo a las siguientes secuelas: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada).

SEGUNDO

El ICAMS, en fecha 30 de noviembre de 2012, examinó a la demandante, como consecuencia de la revisión de grado, emitiendo dictamen médico en el que se establece el siguiente diagnóstico: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada); cervicobralgia bilateral secundaria a discopatia degenerativa múltiple cervical intervenida (microdiscectomias C4-C5 y C5-C6 y cajas intersomáticas C4-C6). Trastorno Adaptativo.

La CEI, en fecha 28 de diciembre de 2012, dictaminó que la demandante presenta el cuadro residual referido por el ICAMS, concluyendo que la actora continúa afectada de incapacidad permanente, en grado de total por esa enfermedad profesional, como finalmente declaró el INSS, en fecha 4 de enero de 2013, e interpuesta la reclamación previa, la misma fue desestimada.

TERCERO

Ya en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia número 7423/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 7 de enero de 2011, autos 196/2010, en la que se desestimaban las pretensiones actoras relativas al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y en la que constaban como hechos probados que la demandante se hallaba afecta a las siguientes patologías: discopatía degenerativa a nivel de columna cervical C4-C5 y C5-C6; distrofia simpático refleja a nivel de extremidad derecha con anquilosis de hombro y codo y trastorno adaptativo ansioso depresivo.

CUARTO

La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada); cervicobralgia bilateral secundaria a discopatia degenerativa múltiple cervical intervenida (microdiscectomias C4-C5 y C5-C6 y cajas intersomáticas C4-C6). Trastorno Adaptativo.

QUINTO

En el supuesto de prosperar la pretensión actora, la base reguladora sería de 967,97 euros, con fecha de efectos de 5 de enero de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 3 y 6.2 del Real Decreto 1300/1995, alegando que las limitaciones existentes en el momento en que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la...

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