STSJ Cataluña 6197/2014, 25 de Septiembre de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:9252 |
Número de Recurso | 2858/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6197/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8032703
F.S.
Recurso de Suplicación: 2858/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6197/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 21 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2013 y siendo recurrido/a Consulta Jurídica XP Advocats SLP, Sagna, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 2-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo en parte la demanda interpuesta por Marí Trini contra Sagna, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido citado el administrador concursal Consulta Jurídica XP Advocats SLP, representada por Camino, declarando el despido de la actora de 3.06.2013 procedente, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa a hacerle pago de la cantidad de 951,89 euros en concepto de diferencia de indemnización y 593,56 euros en concepto de vacaciones, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Marí Trini, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Sagna, S.L desde el 12.02.2007 con la categoría de dependienta (hecho no controvertido)
La actora ha venido percibiendo de enero a diciembre de 2012 las siguientes retribuciones mensuales brutas con prorrata de pagas extras:
Enero 2012: 1768,60 euros
Febrero 2012: 1769,75 euros
Marzo 2012: 1732,29 euros
Abril 2012: 1739,87 euros
Mayo 2012: 1731,23 euros
Junio 2012: 1752,89 euros
Julio 2012: 1740,31 euros
Agosto 2012: 1693,56 euros
Septiembre 2012: 1748,95 euros
Octubre 2012: 1698,90 euros
Noviembre 2012: 1720,89 euros
Diciembre 2012 (3 días): 169,35 euros
La actora ha percibido comisiones de enero a noviembre de 2012 por importe de 468,08 euros.
(f. 296 a 307)
Por auto de 26.10.2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, autos 738/12 la empresa fue declarada en concurso de acreedores, nombrándose como administrador concursal a Consulta Jurídica XP Advocats SLP (f. 278 a 283)
Por auto de 30.11.2012 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona se autorizó la suspensión de ocho contratos de trabajo, entre ellos la actora, por un periodo máximo de seis meses, quedando suspendido el contrato de la actora con efectos de 4.12.2012. También se autorizó la reducción de jornada de otros tres trabajadores, y el cambio de horario y funciones de 9 trabajadores (f. 278 a 283, 307 a 313)
Por burofax de 17.05.2013 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas y productivas, con efectos de 3.06.2013, poniendo a su disposición el 60% de la indemnización cuantificada en 3374,04 euros. Se da por reproducida la carta (f. 315 a 320)
Por auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona de 20.02.2013, se autorizó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los contratos suscritos entre la empresa y los 24 trabajadores de su plantilla consistente en la rebaja del salario de un 20%, con excepción de Elisabeth, que sufriría una rebaja del 25%, Felisa, del 30%, todo ello con efectos de febrero de 2013 y hasta el 31.12.2013. Por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, se acordó transformar en indefinida la medida de reducción salarial (f. 288 a 295)
La empresa tiene como objeto social la creación, explotación de centros, institutos y locales de tratamiento corporal y facial para personas, salones de estética y comercialización, venta, distribución y representación de productos relacionados con la estética (f. 345)
Las cuentas anuales de la empresa arrojan los siguientes resultados:
2007: Importe neto de la cifra de negocios: 1.964.307,63 euros y el resultado del ejercicio de 8.916,75 euros.
2008: Importe neto de la cifra de negocios: 1.725.008,33 euros y el resultado del ejercicio de 3.697,63 euros.
2009: Importe neto de la cifra de negocios: 1.386.698,09 euros y el resultado del ejercicio de -216.366,90 euros.
2010: Importe neto de la cifra de negocios: 1.403.425,72 euros y el resultado del ejercicio de -362.612,83 euros.
2011: Importe neto de la cifra de negocios: 1.311.163,68 euros y el resultado del ejercicio de -935.595,56 euros. 2012: Importe neto de la cifra de negocios: 993.716,15 euros y el resultado del ejercicio de -1.044.146,68 euros.
2013: Importe neto de la cifra de negocios: 785.919,02 euros y el resultado del ejercicio de -29.942,65 euros.
(f. 45 a 256)
La base imponible del IVA fue la siguiente:
Tercer trimestre 2011: 290.176,89 euros-Tercer trimestre 2012: 173.152,80 euros
Cuarto trimestre 2011: 284.956,95 euros-Cuarto trimestre 2012: 187.154,68 euros
Primer trimestre 2012:298.184,48 euros-Primer trimestre 2013: 188.332,21 euros
(f. 255 a 266)
La plantilla media de trabajadores de la empresa fue la siguiente:
2007: 24,06
2008: 23,69
2009: 24,37
2010:23,04
2011: 23,63
2012: 21,89
(f. 267 a 272)
La actora realizaba funciones de recepcionista, cogiendo llamadas, dando citas, cobrando los tratamientos y productos que vendían las directoras, abriendo fichas de clientes y si alguien entraba a comprar algún producto lo vendía ella misma. Tras el despido de la actora sus tareas las realizan dos trabajadoras de la empresa que alternan entrar en cabinas para dar los tratamientos de facial y corporal ( Lina y Mariana ), y en caso de que estén ocupadas, de la recepción se encarga Felisa, supervisora del instituto y coordinadora de los diferentes departamentos, o la propia administradora, Modesta (interrogatorio Modesta, testifical Felisa )
La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.
Intentada la preceptiva conciliación el 4.10.2013, la misma terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 12.06.2013 (f. 32)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Marí Trini de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas del ordenamiento causando indefensión.
La recurrente considera que debe declararse la nulidad de la sentencia pues no se pronuncia sobre cuestión principal planteada consistente en si era posible efectuar un despido de la trabajadora con contrato suspendido o era necesaria la reanudación del vínculo laboral por reincorporación de aquélla a la empresa o debía desafectar al trabajador con efectos del mismo día, omisión que le causa indefensión.
Pues bien, la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto. No obstante, en el presente caso no resulta que la sentencia mencionada incurra en incongruencia por cuanto viene a desestimar de forma implícita que la empresa debiera dar opción a la actora a la reincorporación efectiva para poder despedirla, desprendiéndose de los hechos probados que la carta de despido le fue comunicada con efectos del día 3 de junio de 2013, fecha en que finalizaba el plazo máximo de 6 meses para la suspensión del contrato autorizado por el juzgado mercantil nº 1 de Barcelona. A ello se añade, el hecho de que la recurrente no fundamenta la indefensión pues ningún argumento hace en cuanto a que de haberse estimado sus alegaciones en cuanto a que fuera necesaria la reincorporación efectiva de la trabajadora para efectuar el despido, hubiera variado el fallo de la sentencia, ni solicita la declaración de improcedencia del despido con efectos del día en que finalizaba el plazo de...
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