STSJ Andalucía 1532/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:8682
Número de Recurso1162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1532/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 1532/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1162/14, interpuesto por DON Paulina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Marzo de 2014 en Autos núm. 156/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paulina en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 2014, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña. Paulina con DNI NUM000, nacida el NUM001 .1965 y adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión limpiadora y por Resolución del INSS de 25.5.2011 fue declarada en Incapacidad permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 488,10 euros mensual por presentar las siguiente secuelas: "Secuela fractura patológica de Tibia y Peroné tras accidente de tráfico el 13.8.2009( fractura diafisaria bifocal de tibia y Fx de peroné tipo C pierna derecha ). Lumbalgia mecánica ( secundaria a mal apoyo de tobillo fracturado ).

  2. - El demandante presenta solicitud el 9.11.12 de revisión de grado por error de diagnóstico de la incapacidad declarada en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, la cual fue desestimada por resolución de 20.11.2012 por considerar que no había trascurrido el plazo establecido para la revisión el 1.5.2013, presentando reclamación previa el 30.11.2012 por no haber tenido en cuenta dentro de las secuelas la "sordomudez" que fue desestimada 4.1.2013, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

  3. - En la exploración por aparatos dentro del Informe Médico del EVI (4.5.2011), consta, folio 43 que "es sordomuda a consecuencia de la varicela"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Paulina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia rechazaba la demanda presentada por Doña Paulina con la finalidad de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta en lugar de la IPT para su profesión de limpiadora en a que había sido encuadrada por el INSS en resolución de 25 de Mayo del 2011. Las razones de la Magistrado, que confirma la decisión plasmada en la resolución administrativa que, por demás, devino a firme al no haber sido combatida son:

Por un lado que no ha transcurrido el plazo previsto en la decisión administrativa para solicitar revisión de grado.

En contra de dicho argumento opone la actora y rechaza la sentencia el error de diagnostico que si posibilitaría interesar la revisión de grado sin cumplir dicho plazo.

Contra ésta decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, pretende la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada. Utiliza, como no podía ser de otra forma, el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS y fundamenta lo postulado en la violación de los Arts 14 y 24.1 de la CE en relación con los Arts que cita de a Ley 51/2003 de 2 de Diciembre de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal con las personas con discapacidad. En concreto cita cono violados los siguientes derechos fundamentales:

Derecho a la igualdad, discriminación positiva.

Derecho a la igualdad en sentido estricto

Derecho a la tutela judicial efectiva.

Es evidente que éste motivo carece de fundamento. Olvida quien recurre que en cuanto a éste objeto, inciso a) del Art. 193 L.R.J.S. reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario, entre otros requisitos: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido (TS

23.11.88, 6.6.90 y 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión. Dicho esto y es evidente que, ninguna de las normas que cita son "procesales" por lo que tendrían que hacerse valer en su reproche de fondo excepción hecha de la tutela judicial efectiva que conlleva, en si misma, garantías procesales insoslayables pero, en éste caso no se cita ninguna de ellas. Elabora una inconsistente censura procesal que no es admisible desde ningún punto de vista debiendo precisarse, por demás, que el Art. 24 de la Constitución Española no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Que los Tribunales emitan resoluciones acertadas es la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial: pero la Constitución no enuncia un imposible derecho al acierto del Juez, y su pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo ( SSTC 126/1986, 77/1986, 50 y 59/1988 y FJ 31 22/1993). Amen de no ser éste el caso, ha de reiterarse que la tutela judicial efectiva proclamada en el Art. 24 de la C.E. queda satisfecha por una sentencia que, redactada conforme a los preceptos de la Ley Orgánica del...

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