SAP Tarragona 396/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2014:1196
Número de Recurso572/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 572/2014

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 388/2010

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 396/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Sara Uceda Sales.

En Tarragona, a 9 de Octubre de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Ferrer y defendido por el letrado Sr. Moreno García y por la representación procesal de D. Salvador, representado por la procuradora Sra. Amposta y defendido por el letrado Sr. Jordana Español, contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 388/2010 seguido por delito de robo con violencia e intimidación, previsto en el artículo 242.1 CP, en el que figuran como acusados D. Maximo y D. Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 7.15 horas del día 16 de mayo de 2009, los acusados Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Salvador, mayor de edad, con antecedentes penales que no afectan a la reincidencia, coincidieron con Luis Pedro en la sala P-16 de Tarragona, donde Luis Pedro, quien se hallaba gravemente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, les pidió si podían acercarle a su casa.

Se considera probado y así se declara que fueron en el vehículo Renault Laguna, matrícula N-....-NR

, los dos acusados, una chica e Luis Pedro, y al llegar a la calle San Benildo de Torreforta (Tarragona), Luis Pedro se apeó del vehículo y fue a un cajero automático, donde sacó una cantidad de dinero previamente convenida para entregarla a los acusados. Se considera probado y así se declara que, actuando conjuntamente y con idéntico ánimo de lucro, no estando conformes con dicha cantidad de dinero, Salvador propinó un puñetazo en la cara a Luis Pedro, provocando su caída al suelo, reteniéndole y forcejeando con él, mientras el coacusado, Maximo, conseguía coger la cartera del bolsillo trasero del pantaón y sacar la tarjeta de crédito, yéndose al cajero automático donde extrajo 220 euros.

El dinero fue recuperado en poder del acusado Maximo en el momento de su detención en el lugar de los hechos.

SEGUNDO

Se considera probado y así se declara expresamente que Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en contusión facial, lumbar y en extremidades superiores y erosiones y escoriaciones diversas, que sanaron tras primera asistencia facultativa en 9 días de los que 5 fueron impeditivos. El lesionado reclama".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Salvador como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE durante OCHO DÍAS.

SEGUNDO

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Maximo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE durante OCHO DÍAS.

TERCERO

En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar Luis Pedro en la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 euros) por las lesiones causadas, devengando dichas cantidades el interés legal conforme al artículo 576 LEC .

CUARTO

Se impone a ambos condenados el pago por mitad de las costas procesales causadas, si las hubiere".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximo y la representación procesal de D. Salvador, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invocan ambos apelantes como primer motivo del recurso presentado el error en la inferencia del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral del que adolece la sentencia, afirmando ambas partes que el resultado del cuadro probatorio practicado en el acto de juicio oral impide sustentar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia que aquí se combate.

Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes y del testigo que pone en relación con el contenido de las actuaciones, concretamente con los informes médicos que obran en la causa.

Sustenta la Juzgadora "a quo" la condena...

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