SAP Madrid 389/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha02 Octubre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001437

Recurso de Apelación 78/2014 ISR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1653/2012

APELANTE: MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO: D./Dña. Esperanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 78/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1653/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 78/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Esperanza, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GOMÉZ GARCÉS; y, de otra, como demandada y hoy apelante MAPFRE CAJA DE MADRID VIDA S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha quince de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por D.ª María del Carmen Gómez Garcés en nombre y representación de Esperanza contra MAPFRE Caja Madrid Vida s.a representada por Ignacio Argos Linares, debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de 18.395,95 Euros intereses previstos en el Art. 20 de la L.C.S . y abono de costas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día uno de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial...

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) en fecha 14 de abril de 2009 la actora D ª Esperanza suscribió con la entidad apelante un contrato de seguro de vida y de Amortización de préstamos personales, incluyendo dentro de dichas coberturas la amortización del préstamo suscrito el día 14 de abril de 2009 con CAJAMADRID, en caso de declaración de incapacidad permanente del asegurado.

  2. ) Del historial médico aportado a los autos ha quedado acreditado que la actora y ahora apelada en la declaración de salud suscrita en la fecha de suscripción de la póliza, manifestó que no tenía ninguna enfermedad, ni que estuviera pendiente de ningún estudio médico o de pruebas médicas. Folio 153.

  3. ) A la actora y apelada el día 5 de marzo de 2009 se le practico en el Hospital General de Móstoles una Histeroscopía y una citología, folios 25 a 27 de los autos, en que el informe alude a que es negativo para cedulas malignas, si bien también se recoge en la biopsia la existencia de un Pólipo Endometrial; en una nueva ecografía en fecha 15 de julio de 2009 se diagnostica un Mioma de 30 mm.

  4. ) En fecha 21 de diciembre de 2009, tras una operación quirúrgica que tuvo lugar el día 15 de diciembre, se le diagnóstica un cáncer de ovarios, siendo declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución 13 de julio de 2011.

Tercero

En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba y una interpretación indebida del artículo 10 de la ley de contrato de seguro, al entender que la conducta del asegurado de no contestar con lealtad el cuestionario de salud al que fue presentado por la entidad aseguradora, implica una conducta dolosamente omisiva al haber ocultado datos médicos esenciales al contestar negativamente a las preguntas que le fueron formuladas en ese cuestionario de salud

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con las omisiones, reticencias y falsedades del tomador del seguro en la declaración de salud puede sintetizarse así: a) la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( STS 21.4.04 ); b) existirá la violación mencionada (del deber de declaración) cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente ( STS 23.9.05 ); c) la exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo ( STS 23.9.05 ); d) la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( STS 25.11.93 ); e) a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. ( STS

1.6.06 ).

La STS de 18 de julio de 2002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 declaró:

"El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras...

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