ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4489A
Número de Recurso3044/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Mapfre Caja Madrid Vida, S.A. presentó escrito con fecha de interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), rollo n.º 78/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1653/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad mercantil Mapfre Caja Madrid Vida, S.A, presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de Doña Bárbara , presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados: el primero, por infracción del art. 10 LCS , con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que la contraparte no habría declarado con veracidad, con la máxima buena fe, las preguntas que le habrían sido formuladas con claridad y sencillez en la declaración de salud, al omitir un tratamiento de esterilidad que habría recibido en el Hospital de Móstoles, en el que se manifestó una hipermenorrea que aunque de patología benigna, no sería descartable una endometrosis, que produce a veces tumoraciones, esterilidad y dolor (de lo manifestado por la Dra. Julia ), al igual que se la había practicado la prueba de objetivación del marcador tumoral Ca 125, con una cifra alta de 113 (unánimemente reconocido por los facultativos deponentes), que aconsejó y así se le propuso en febrero o marzo de 2009, ante la sospecha de una endometrosis una laparoscopia diagnóstica, que llegó finalmente a un cáncer de ovarios que mediatiza y avoca la declaración de la situación incapacitante de la contraparte; y el segundo, por infracción del art. 11 LCS , por considerar que la laparatomía que se practico la paciente el 21 de diciembre de 2009, y consiguiente biopsia natomopatológica se le evidencia un cáncer seroso de ovarios, por lo que sería lógico pensar que el cáncer los padecería desde su primera visita por los problemas de esterilidad (de lo manifestado por el Dr. Herminio ), dado que la única prueba médica para detectar un cáncer de ovario es el quirófano (Doña. Julia ).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que: la contraparte no habría declarado con veracidad, con la máxima buena fe, a las preguntas que le habrían sido formuladas con claridad y sencillez en la declaración de salud al suscribir la póliza de seguro de vida de amortización de préstamos personales, que cubría el riesgo de incapacidad permanente y absoluta, al omitir un tratamiento de esterilidad que habría recibido en el Hospital de Móstoles, en el que se habría manifestado una hipermenorrea que aunque de patología benigna, no sería descartable una endometrosis, que produce a veces tumoraciones, esterilidad y dolor (de lo manifestado por Doña. Julia ), al igual que se la había practicado la prueba de objetivación del marcador tumoral Ca 125, con una cifra alta de 113 (unánimemente reconocido por los facultativos deponentes), que aconsejó y así se le propuso en febrero o marzo de 2009, ante la sospecha de una endometrosis una laparoscopia diagnóstica, que llegó finalmente a un cáncer de ovarios que mediatiza y avoca la declaración de la situación incapacitante de la contraparte, y sería lógico pensar que el cáncer los padecería desde su primera visita por los problemas de esterilidad (de lo manifestado por Don. Herminio ), dado que la única prueba médica para detectar un cáncer de ovario es el quirófano ( tal y como habría informado la ginecóloga Doña. Julia en el acto del juicio).

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que las pruebas médicas que se habían realizado a la Sra. Bárbara por un problema de fertilidad antes de la firma del cuestionario de salud, que se suscribió con fecha de 14 de abril de 2009, no revelaron la existencia de enfermedad o síntoma de ello; segundo, que la asegurada, aunque no contestó con exactitud y total claridad, al omitir la práctica de dichas pruebas médicas que se había realizado por un problema de fertilidad, no implica que fuera o pudiera ser consciente de la existencia de síntoma de graves problemas de salud, por lo que no puede ser considerada su conducta de dolosa, ni tampoco de culpa grave; tercero, no consta que el proceso tumoral existiese en el momento de suscribir el cuestionario de salud, por lo que no estaba obligada a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato; y cuarto, que el cáncer no fue diagnosticada hasta diciembre de 2009, lo que no constituye una agravación del riesgo, sino la producción del mismo, aunque la declaración de incapacidad no se produjera hasta el 22 de julio de 2011, por lo que procede, en consecuencia, el pago de la indemnización correspondiente por la entidad aseguradora.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), rollo n.º 78/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1653/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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