STS 777/2002, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2002
Número de resolución777/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 244/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil MAESO YACHTING S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras, en el que es recurrida MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, fueron vislos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de MAESO YACHTING S.L., contra MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia condenando a la demandada a pagar la cantidad de catorce millones quinientas mil pesetas (14.500.000 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, MAPFRE BALEAR S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de MAESO YACHTING S.L., actuando en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Nancy Ruys Van Noolen, y en su dirección el/la Letrado/a D/Dª Miguel Feliu Bordoy, contra MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., cuya representación se ejerce por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Antonio Colom Ferra, y su defensa por el/la Letrado/a D/Dª Joan Buades Feliu, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma resultante de restar a 7.050.000 pesetas la partida de 5.500 marcos alemanes al cambio oficial publicado por el Banco de España correspondiente a la fecha de la presente resolución judicial; dicho importe constituye el principal concedido, el cual devengará los intereses legales del dinero incrementado en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución judicial.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1). ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de MAPFRE BALEAR, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía número 244/1994, de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,

2). DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, en el nombre y representación de MAESO YACHTING S.L. contra la entidad MAPFRE BALEAR S.A., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a esta última de todos suspedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada en lo que a las de este recurso se refieren.

3). DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Nooolen, en nombre y representación de MAESO YACHTING S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en los autos juicio de menor cuantía número 244/1994, de los que asimismo trae causa el presente rollo. Se imponen las costas de esta alzada, en lo que a dicho recurso se refieren, a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de MAESO YACHTING S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida los artículos 57 del Código de Comercio, 7 y 1288 del Código Civil, 10.1c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984), 11.1. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, todo ello en relación con el artículo 756.5. del Código de Comercio.

Motivo segundo.Al amparo del artículo 692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984) y artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida los artículos 756.5 y 756.7 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por la Procuradora Doña Adela Cana Lantero, en representación de MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida, declarando no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación queda referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, en virtud de recurso de apelación, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de dicha ciudad, con lo que desestimó la demanda formulada por la sociedad recurrente, así como su adhesión al recurso, absolviendo a la compañía aseguradora de la reclamación de cantidad por pérdida de dos embarcaciones, reclamación fundada en las dos pólizas de seguro contratadas con la demandada, cuyo recurso de apelación prosperó ante la Audiencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por Maeso Yachting S.L se ampara en el artículo 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida los artículos 57 del Código de Comercio, 7 y 1288 del Código Civil, 10.1ºc) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984), 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Junio, del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, todo ello en relación con el artículo 756.5 del Código de Comercio.

El motivo se esgrime de forma que no puede ser atendido, en cuanto que efectua una incomprensible mezcla de preceptos heterogéneos prohibida por consolidada interpretación jurisprudencial; y sin perjuicio de la conveniencia de subrayar que en lo fundamental del cuerpo del motivo y al margen del heterogeneo encabezamiento, se refiere a que la sentencia impugnada ha incurrido en una erronea interpretación del principio de buena fe, cuando en la misma no se hace consideración alguna ni a la buena ni a la mala fe para sostener la desestimación de la demanda, sino que considera excluidos de los supuestos de obligación de abono indemnizatorio a cargo de la compañía aseguradora los hechos que originan la reclamación.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida el artículo 10.2. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (Ley 26/1984) y el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

Como ya dictaminó el Ministerio Fiscal en trámite de admisión del recurso, el motivo tiene que ser desestimado, porque la sociedad recurrente no tiene la condición de consumidor protegido por la Ley 26/1984, dado lo dispuesto en su artículo primero y por la inaplicabilidad de la Ley de 8 de Octubre de 1980, de Contrato de Seguro, al Seguro Marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, al no hallarse incluido en las previsiones derogatorias de la Disposición Final, párrafo 2º de la mencionada Ley, el artículado del Código de Comercio del Seguro Marítimo, es decir, los artículos 737 a 805, que permanecen subsistentes.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida los artículos 756.5 y 756.7 del Código de Comercio.

Para el adecuado examen de este fundamental motivo, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

.- Las dos embarcaciones "MARK TWAIN" y "XENIA" estaban aseguradas con dos pólizas vigentes, de fechas 14 de Enero y 18 de Mayo de 1993, con diligencia de autentificación de ambas de 28 de Enero de 1994 con la demandada MAPFRE Balear, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

.- En las referidas pólizas en el apartado que se formula en interrogación: de la siguiente manera: "¿se destina al alquiler?" se rellena la correspondiente casilla con la expresión literal "si" (sin tripulación).

.- Los dos barcos alquilados no fueron devueltos por los arrendatarios, procediendo la recurrente a denunciar los hechos ante la Jefatura Superior de Policia y ante la Comandancia de Marina y al mismo tiempo, a la Compañía Aseguradora demandada.

.- Se realizaron gestiones a fin de localizar los barcos y se enviaron cartas a los arrendatarios de nacionalidad alemana, que fueron recibidas por ellos en su país, sin que procedieran a la devolución de los mismos.

QUINTO

El artículo 756 del Código de Comercio establece que no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

"5º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro."

"7º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón".

La sentencia impugnada estima que se está ante la presencia de estas dos infracciones excluyentes de la responsabilidad de los aseguradores, si bien confluye la falta de documentos prescritos (en el caso de autos, falta de fotocopia de los documentos de identidad o pasaporte de los arrendatarios o transcripción de su numeración, entrega de cheques sin cobertura para fianza, presentación de denuncia y notificación a la aseguradora en plazos que exceden a lo previsto en la cláusula 13. de los Contratos).

En relación a lo expuesto y como interpretación del supuesto séptimo del artículo 756 del Código de Comercio que el recurso de casación estima infringido, la sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1998, contempla el motivo fundado en que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, puesto que entre las condiciones pactadas estaba el asegurado obligado a que el Patrón poseyera el título exigido para mandar (en el caso de autos, no consta que se exigiera tal título a los arrendatarios) y declara a este respecto lo siguiente: "ciertamente el artículo 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número séptimo se refiere a: falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual "no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las causas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes". La preposición "por", y la palabra "causa", obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto y ello es algo que de ningún modo se puede afirmar. Cierto también que la libertad de pacto podría haber subordinado la responsabilidad al título de patrón, pero tampoco es ésa la interpreptación que la Sala da al contrato, pues la solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Y la Sala en su sentencia, entiende que con tales condiciones generales se pactó el seguro, y por ello no afecta la categoría del título".

En igual sentido que la sentencia anterior, se pronuncia la de fecha 16 de Diciembre de 1996, que declara "que es cierto que la infracción de Reglamentos no opera con autonomía, ni permite por sí sola la privación de los beneficios del seguro, pues exige que el daño sobrevenga "a consecuencia" de la vulneración".

En la medida en que en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se destacan incumplimientos reglamentarios de la compañía demandante en la contratación con los arrendatarios y en la ejecución del contrato de seguro, pero no se establece con claridad que estos incumplimientos fueran la causa determinante de la desaparición de las embarcaciones, la cuestión tiene que conducirse a la presencia o ausencia de la baratería de patrón.

En los contratos de alquiler concluidos por la demandante con los dos arrendatarios, no aparece la baratería de patrón como objeto del seguro; por lo que, en principio, opera el artículo 756.5º excluyendo la responsabilidad del asegurador.

En el diccionario de la Real Acadamia Española se denomina "baratería de patrón": "negligencia de quienes mandan o tripulan un buque", "acto cometido por éstos en perjuicio del armador, del cargador o de los aseguradores". Y denomina a "patrón de bote o patrón de lancha": "hombre de mar encargado del gobierno de una embarcación menor".

Las embarcaciones desaparecidas navegaban bajo la dirección de los dos arrendatarios, que por tal actividad han de ser considerados patrones de las mismas pues no existe posibilidad lógica ni jurídica de admisión de navegación sin patrón; y en tales circunstancias tampoco puede dudarse de la conducta negligente de éstos al no efectuar la devolución de las embarcaciones alquiladas, sin dar cuenta alguna de su paradero. Todo ello lleva a considerar como acertada la definitiva declaración contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que estima la conducta de baratería de los arrendatarios, en cuanto a patrones, sin aseguranza específica, como causa esencial de la desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la Sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "MAESO YACHTING S.L" , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de Diciembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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