SAP La Rioja 235/2018, 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución235/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2015

Recurrente: ALLIANZ POPULAR VIDA SAU

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: CARLOS CODINA MOLL

Recurrido: Agapito

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

S E N T E N C I A Nº 235/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 5 de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 945/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 190/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

1. Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en 16666,66€, más los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de febrero de 2015.

2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 13 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se acordaba:

Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio de corregir la Sentencia recaída en este procedimiento en el sentido de que donde en los Antecedentes de Hecho, Fundamentación Jurídica y Fallo se establece la cantidad de 16666,66 euros debe decir 50000 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ) Por el Juzgado de la Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia número 357/2016 en fecha 29 de septiembre de 2016, procedimiento ordinario 945/2015, en cuyo fallo se disponía:

1. Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en 16666,66€, más los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de febrero de 2015.

2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 13 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio de corregir la Sentencia recaída en este procedimiento en el sentido de que donde en los Antecedentes de Hecho, Fundamentación Jurídica y Fallo se establece la cantidad de 16666,66 euros debe decir 50000 euros."

  1. En el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada (folio 172) se hace referencia a la posición de las partes en el procedimiento, según escritos de demanda a los folios 2 y siguientes y de contestación a la misma a los folios 32 y siguientes, en relación con el contrato de seguro suscrito en fecha 24 de febrero de 2015.

    En la demanda se relataba en ese primer fundamento de derecho que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, siendo en primer lugar beneficiario Banco Pastor, por el importe que procediese para cancelar un préstamo que el demandante tenía con esa entidad-préstamo hipotecario-, y aseguraba el fallecimiento por cualquier causa, la invalidez permanente y absoluta por cualquier causa del demandante, con un capital asegurado de 50.000 €.

    Se seguía refiriendo que en esa fecha el demandante no tenía ningún tipo de enfermedad, según relato de la demanda, si bien el 17 de febrero de 2010 había causado baja por incapacidad temporal por serle diagnosticado Distrofia Miotónica, razón por la cual el 16 de marzo de 2010 le era reconocida la situación de incapacidad permanente total y en fecha 21 de noviembre de 2014 le había sido reconocida la situación de incapacidad absoluta.

    Al comunicar el demandante a su aseguradora el siniestro, ésta había respondido diciendo que no se hacían cargo de la indemnización por las causas que habían motivado la incapacidad, ya que éstas se habían producido con anterioridad a la introducción del asegurado en la policía.

    En cuanto a la parte demandada, en ese fundamento de derecho, se exponía que la aseguradora Allianz Popular Vida había rechazado la reclamación efectuada de contrario, por cuanto, según exponía en su contestación, para la contratación de seguro se la habían realizado preguntas acerca de su estado de salud, y al responder, no había contestado poniendo en conocimiento la existencia de dolencias, que de haber sido conocidas, pudieran haber dado lugar a rechazar el seguro.

    Por ello, consideraba la parte demandada que el demandante había infringido lo dispuesto en el artículo 10 LCS, lo que llevaba a rechazar el pago de la indemnización solicitada.

    En el segundo fundamento de derecho (folio 173) se indicaba por la Juez a quo que no se había cuestionado la suscripción del contrato de seguro, en atención al hecho de que la demandante reclamaba su cumplimiento y la demandada reconocía el aseguramiento, aunque sí que era objeto de controversia si se había cumplido el supuesto de hecho de la póliza, si existía incapacidad permanente, si se había detectado la enfermedad en 2010 o si por el contrario el asegurado conocía la existencia de una enfermedad previa en el momento de suscribir la póliza, y si al momento de realizar su declaración sobre su estado de salud, había omitido esa dolencia, y por ello procedía desestimar la petición indemnizatoria.

    En el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada (folio 173), y respecto a la existencia de la dolencia que impedía al demandante desarrollar una actividad laboral, se apreciaba que era evidente, pues del oficio del INSS, Sección de Incapacidad Permanente, remitido al Juzgado a petición de parte, con recepción el 2 de mayo de 2004, resultaba plenamente acreditada cuál era la situación del demandante, señor Agapito

    , y las fechas de la declaración de incapacidad permanente e incapacidad absoluta, como consecuencia de la solicitud de revisión de grado; es decir, el día 16 de marzo de 2010 le había sido reconocida la primera y el 24 de noviembre de 2014 la segunda.

    En el cuarto fundamento de derecho se hacía referencia al momento del conocimiento de la enfermedad, respecto del cual se tomaba como referencia para determinar si el demandado había omitido datos sobre su salud, estado de salud, a la fecha de suscripción del contrato, en 24 de febrero de 2005.

    Se hace referencia la información del SERIS, que había sido remitida al juzgado en 1 de junio de 2016. De ella resultaba que el demandante había sido diagnosticado en 1989 de enuresis funcional secundaria nocturna. Se continúa relatando que en el año 1998 había sido remitido nuevamente a la UMS por la misma dolencia y en julio de 2004 había acudido a consulta de psicología y psiquiatría, donde el diagnóstico se había ampliado a trastorno de la personalidad y trastorno impulsivo.

    Por ello, y de esa información extraía la Juzgadora a quo la conclusión de que en el momento de suscribir el contrato de seguro el demandante ya conocía que tenía diagnosticado un trastorno de personalidad.

    Respecto a la aparición de síntomas, que habían dado lugar a que se le reconociese la situación de incapacidad, también se relataba en ese cuarto fundamento de derecho que en el informe médico de 6 de noviembre de 2014 que obraba en la contestación del oficio remitido por el Juzgado al INSS-fecha de recepción de 1 de junio de 2016-, aparecía que se le diagnosticaba la enfermedad de STEINERT en 2010, pero que ya tenía síntomas en 2004. Por tanto, en el momento de contratar el seguro el demandante ya podía tener indicios de padecer algún tipo de dolencia que, si bien no había sido diagnosticado, todavía, si que le había provocado problemas de salud.

    Se añadía en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho que "no es objeto de discusión el hecho de que el demandante al contestar el cuestionario de salud en 2005, afirmó que no padecía enfermedad alguna. En la demanda se llega a decir que no existía ni el más mínimo indicio de que pudiera llegar a padecer una enfermedad que pudiera llevarle a un estado de incapacidad permanente o total.

    En el quinto fundamento de derecho (folio 174) se hace referencia al tenor del artículo 10 LCS y doctrina sobre esta materia.

    En el sexto fundamento de derecho (folio 180) se pone de relieve que en virtud de todo lo expuesto, y aplicando la doctrina que se había recogido en el fundamento precedente, el asegurado, debía responder verazmente a las preguntas que se le formularon previamente a la suscripción del contrato de seguro en relación, con las cuestiones que la aseguradora debería tomar en consideración para delimitar el riesgo.

    Sin embargo, esa obligación se circunscribía a la contestación de un formulario, que en el caso concreto objeto del procedimiento, ni siquiera había sido aportado a los autos. Por ello, difícilmente podía concluir la...

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