SAP Pontevedra 628/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2793
Número de Recurso565/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.628

En Pontevedra a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 315/05, procedentes del Juzgado de Mercantil 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 565/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: HISANTA SL, representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. DAVID GARCIA PAZOS, y como parte apelante-demandado: CALIZAS MARINAS SA, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. PABLO RODRÍGUEZ NIETO, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 11 de abril 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1.- Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de HISANTA, SL, declaro la resolución del contrato de fecha treinta de mayo de dos mil dos que vinculaba a las partes, y condeno a CALIZAS MARINAS, SA a abonar a la actora la suma de doscientos dieciséis mil ochocientos sesenta y tres euros con setenta y siete céntimos (216.863,77 euros).

  1. - Cada parte soportara las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Hisanta SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada del contrato de transporte por carretera concertado entre ambas (siendo la actora la porteadora y la demandada la cargadora), y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios centrada en el lucro cesante, derivada de la anterior. La sentencia declara la resolución contractual y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 216.863,77 euros en concepto de lucro cesante.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La parte demandada sigue sosteniendo en esta alzada que no existe el incumplimiento que invoca la parte actora y admite la sentencia. Y en todo caso, de existir dicho incumplimiento, no cabe su imputación a la demandada a título de dolo o culpa, al obedecer a caso fortuito o fuerza mayor consistente a su vez en el incumplimiento contractual de otras empresas respecto de la demandada y en relación con el adecuado funcionamiento de la factoría industrial para el tratamiento de la concha y residuos derivados del mejillón. Igualmente considera la parte demandada que no se ha acreditado el lucro cesante fijado en sentencia.

Por su parte, la actora interpone recurso de apelación únicamente respecto de los pronunciamientos de la sentencia del importe del lucro cesante, y la imposición de costas.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

Su examen en primer lugar viene justificado no por su adelanto temporal en la interposición respecto de su contraparte, sino porque cuestionando esta únicamente el importe del lucro cesante y el pronunciamiento sobre costas, la demandada cuestiona los propios fundamentos de dicha responsabilidad. La existencia de un incumplimiento contractual, y subsidiariamente, para el caso de estimarse que existe, la imposibilidad de imputación a título de dolo o culpa, concurriendo caso fortuito o fuerza mayor.

El contrato que nos ocupa es el convenido entre las partes litigantes en fecha 30 mayo 2002 en la ciudad de Boiro (folios 97 y ss) sobre transporte terrestre de mercancías. Concretamente el objeto del transporte es el residuo de la concha de mejillón ("concha de mejillón y sus escombros, entendiéndose por estos las materias orgánicas que se hallen adheridas a la concha del mejillón en su parte exterior y parte interior de la misma", según la cláusula primera del contrato) en los puntos de origen y destino que se detallan en un Anexo.

Como acertadamente examina el Juez de lo mercantil, el volumen de la mercancía a transportar se erige en elemento esencial del contrato. Algo que la demandada niega en su recurso. Sin embargo la interpretación literal y sistemática de sus cláusulas le niegan la razón.

Ya en la cláusula primera se hace mención a que "Los porteadores declaran en este acto disponer de una flota de camiones suficientes para garantizar la correcta gestión del servicio de transporte de las toneladas producidas, que se cuantifican aproximadamente en 80.000 tm. anuales de mercancía. En el caso de aumento de mercancía por circunstancias de producción de las fábricas, el porteador estará obligado a habilitar mas unidades de flota...". En la cláusula segunda se establece el abono de 7,513 euros portonelada y el compromiso del cargador de "asegurar la producción de los centros descritos en el anexo, en el sentido de no permitir otros destinos de la concha lo cual disminuiría la cantidad de Kg. a tratar en la planta y a transportar. Además de no permitir la entrada de otros transportistas......, con la excepción de que

incurriera el porteador en incumplimiento....". Por su parte en la cláusula octava se establece como garantía en favor del cargador y obligando al porteador, a garantizar el transporte contratado mediante un aval bancario correspondiente al importe del 4% de sus respectivas facturaciones estimadas para dicha campaña.

La mencionada garantía se presta de forma efectiva por el porteador mediante un aval de 12.000 euros. Tal cantidad se hace también en función de las toneladas previstas. Así, discutiendo la parte demandada de donde obtiene la parte actora la cantidad aproximada de 40.000 toneladas anuales cumple señalar que ciertamente en el contrato expresamente no consta, pero se divide territorialmente la zona geográfica en dos partes : Zona norte y Zona sur, atribuyéndose inicialmente esta última a la parte actora. Pues bien, si se multiplica la cantidad de 40.000 tm. por los 7,51 euros pactados, resulta la cantidad de 300.400 euros que debería obtener anualmente la actora, y el 4% de dicha cantidad es de 12.016 euros. Por lo tanto es fácil deducir que se preveía para dicha zona sur unas 40.000 tm. anuales. Siendo así, si durante los tres años de vigencia del contrato (firmado inicialmente por cinco años) se han transportado

8.004,12 tm., arroja un resultado de 2.268,041 tm. anual, muy inferior al previsto, frustrando las legítimas expectativas de la parte demandante.

A ello cabe añadir, como bien examina al sentencia impugnada, los actos preparatorios o previos, especialmente el estudio o proyecto elaborado por la demandada, y aceptado por la cargadora (folios 108 y ss.) donde también se refleja la exigencia al transportista de una flota dedicada en exclusiva a la ejecución de lo convenido, dada la cantidad de mercancía a transportar, determinante de la organización de medios materiales y humanos que el transportista debería emplear para cumplir adecuadamente su prestación.

En la misma línea de la STS de 10 junio 2004 citada por la sentencia impugnada, la mas reciente STS 5 abril 2006 , insiste en el concepto de incumplimiento justificador de la resolución contractual: "TERCERO.- Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código civil, la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.

  2. Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde" del deudor (sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 6, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" (sentencia de 19 de junio de 1985 1985/7440 ), bien por una frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte" (sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (sentencia de 13 de mayo de 20 04).".

Igualmente en sentencia del Alto Tribunal de 9 marzo 2005 , reitera la doctrina expuesta: "Por otra parte, el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997 y 20 de mayo de 1998 ).

Claramente en el supuesto que nos ocupa se han frustrado las legítimas aspiraciones de la parte actora que, articulando los medios personales y materiales necesarios para transportar anualmente unas

40.000 tm. de la mercancía acordada, se encuentra con un transporte muy inferior en volumen, rebajando considerablemente su beneficio, frustrando así las expectativas económicas que le llevaron a la firma del contrato que nos ocupa. Estamos ante un supuesto en que a pesar de que la parte actora ha puesto los medios...

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